REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL LH22- L-2002-000065
ASUNTO ANTIGÛO: TI-25823

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.

PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-17.238.959.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA. LUZ MARINA ROJAS PEREZ y EDYLEIBA BALZA PEREZ, venezolanas, Mayores de edad, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, quienes actúan en su condición de Fiscal Titular (E) y Fiscal Auxiliar Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes actúan en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: JOSE VERMIGLIO LOMBARDI, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.164.305, Ingeniero Civil, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en su condición de propietario del fondo de comercio denominado “PIPO’S VIDEO JUEGOS”, cuya fecha de constitución fue el 31-01-91.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.238.959, de este domicilio y hábil,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

 Afirma la parte actora que inició la relación del trabajo por el tiempo de 10 meses y 2 días, como encargado del fondo de comercio “PIPO’S VIDEO JUEGOS”, desarrollando actividades como atención al público y office boy, además realizaba depósitos bancarios y otras diligencias de la oficina), en un horario de trabajo de 9:00 AM a 10:00 PM y luego de 9:00 AM a 5:00 PM, todos los días de la semana, lo que equivale que laboraba en dos turnos, horario que se desarrolló así por cuanto la entidad mercantil se inició en la Población de Tabay, devengando un salario de Bs 30.000 semanal. Alega que se retiro del puesto de trabajo en virtud que la parte patronal pretendía involucrarlo en la perdida del equipo. Solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborados, por el tiempo de servicio laborados a la empresa, vale decir10 meses y 2 días.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte patronal niega la relación de trabajo, el tiempo de servicio, y el pago de los conceptos reclamados por el actor.
CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Observa este tribunal, que la parte actora no promovió dentro de la oportunidad legal las pruebas legales y pertinentes.

II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la presente causa hizo uso de esta etapa procesal.

CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO

Observa este Tribunal que en fecha 24-01-2003, la parte actora y la parte demandada consignaron los respectivos escritos de informes; entrando la causa en Estado de Sentencia.
Se desprende de actas procesales la falta de interés procesal de las partes, es decir, que el acciónate no impulso el proceso a los fines de obtener la sentencia, desde el 24-01-2003, en que fueron consignados los escritos de informes, luego consta de las actas que desde la fecha antes indicada, han transcurrido tres (3) años y dos (2) meses. Esta falta de interés surge en el proceso en la oportunidad cuando el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre la admisibilidad de la demanda y la otra es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia como en el presente caso.
La sala de Casación social en Sentencia de fecha 3 de Febrero del 2005 en la Ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, establecido “Que lo que si puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la perdida de interés procesal que causa el decaimiento de la hacino por no tener el accionante interés en que se le sentencie”.
La sala Constitucional en la sentencia Nº 956 de fecha 1 de Junio del 2001, al interpretar el articulo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, las partes dejaron de actuar en la presente causa desde hace tres (3) años y dos (2) meses en que consignaron los informes respectivos, en que se materializo la ultima actuación realizada por los apoderados, sin que ninguna de las partes hayan impulsado el proceso, inactividad esta que demuestra una falta de interés procesal.
En el caso concreto, este Tribunal estima que resulta aplicable en este estado del proceso el Decaimiento de La acción por falta de impulso procesal, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social y la sala Constitucional del alto Tribunal y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la vigente Constitución. Así se decide.

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA EL decaimiento de la acción y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-17.238.959; contra el demandado JOSE VERMIGLIO LOMBARDI, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.164.305, Ingeniero Civil, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en su condición de propietario del fondo de comercio denominado “PIPO’S VIDEO JUEGOS”, cuya fecha de constitución fue el 31-01-91.
SEGUNDO: Se ordena la Notificación de las partes
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


LA JUEZA.



ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ


LA SECRETARIA



ABG. NORELIS CARRILLO.