REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL N: LH22-L-2004-000027
ASUNTO ANTIGUO Nº: 26350
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES ACTORAS: SILVER FERNÁNDEZ MONSALVE, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.608, domiciliado en la Ciudad del Vigía, del Estado Mérida y hábil.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: RAMON ETEBOLDO DUGARTE GOMEZ, Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.732, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.990.592, Según poder Apud acta conferido en fecha 19 de Mayo del 2004.
PARTE DEMANDADA: Comunicaciones Nueva Era, Concierto 96.5 FM, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 9-05-1988, bajo el Nª 02, Tomo A-8, Año 1988, Representada en la persona de Julio Cesar Díaz, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.069.042, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su carácter de Director.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ Y VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, Venezolanos, Mayores de Edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.025.453 y V-9.397.415 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Números 58.046 y 63.903, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES.
1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Inicia el vínculo laboral desde el 01-08-1995 al 20-09-2003, con diversos horarios de trabajo modificados en el tiempo, como operador y al mismo tiempo de cobranza de las cuñas y grabaciones de las mismas, siendo su último salario Bs. 193.261 mensuales. Pide los conceptos laborales, la indexación y los intereses de mora. Igualmente solicita que se le pague los excesos de domingos trabajados y los días de descanso no remunerados.
2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Opone cuestione previas por defecto de forma, de conformidad con el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo los lapsos para determinar el horario de trabajo, señalando solo años, pero no precisa la fecha, de que día y mes del año 1995 y hasta que día fecha y mes de año siguiente 1998 al 2000, no dice si lo incluye o excluye al año 1998, igual para el lapso de 2000 al 2003, así mismo no precisó con exactitud el salario por cada período o lapso. Admite la relación laboral desde el 01-08-1995 al 20-09-2003, el pago de los conceptos reclamados por prestaciones sociales desde el 18-06-1997 hasta el 20-09-2003, la renuncia del trabajador y el rechazo al pago ofrecido por la patronal, afirman que ya le cancelaron los derechos laborales del período 01-08-1995 al 18-06-1997, en que duró la relación laboral. Rechaza el horario y la forma del cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales. El cálculo del salario integral no se corresponde a la realidad, el cobro de los días feriados y los días de descanso por cuanto los gozo con toda normalidad.


CAPITULO SEGUNDO.
CARGA DE LA PRUEBA.
PUNTO PREVIO

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3.-Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.-Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.-Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6.-Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Observa este tribunal, tomando en cuenta los alegatos de las partes y tal como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación a la misma, que la parte patronal admite la relación laboral, desde el 01-08-1995 al 20-09-2003, pero niega el horario y la forma del cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales. El cálculo del salario integral no se corresponden a la realidad, el cobro de los días feriados y los días de descanso por cuanto los gozo con toda normalidad, siendo estos puntos los hechos controvertidos. Quien juzga observa que al admitir la parte patronal el vínculo laboral pero niega la fecha de permanencia y los salarios retenidos, esta juzgadora trae a colación la sentencia precedentemente expuesta donde se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: “…Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por el Profesional del Derecho ETEBOLDO DUGARTE GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa:
En cuanto al Primer particular promueve el valor y mérito jurídico del contenido del libelo de demanda y las actas procésales en todo cuanto lo favorezca.
Quien juzga observa que estas invocaciones realizadas en este particular no es medio de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
En cuanto al segundo, tercero particular promueve el valor y mérito jurídico de las documentales que a continuación se desglosan:
Con el marcado “A” boleta de citación emitida por la Dirección General Sectorial del Trabajo Sub-inspectorìa del trabajo El Vigía del Estado Mérida, suscrita por la Sub-Inspectora del Trabajo Abg. Maritza Uzcátegui Dávila, de fecha 14-10-2003.
Con el marcado “B” Planilla de Reclamaciones emitida por la Dirección General Sectorial del Trabajo Sub-inspectorìa del trabajo El Vigía del Estado Mérida, de fecha 24-09-2003.
Quien juzga observa que al folio 92 del expediente obra el documento referido a la boleta de citación dirigida al Ingeniero Lubin Díaz y/o Julio Cesar Díaz, emitida por la Dirección General Sectorial del Trabajo Sub-inspectorìa del trabajo El Vigía del Estado Mérida, suscrita por la Sub-Inspectora del Trabajo Abg. Maritza Uzcàtegui Dávila, de fecha 14-10-2003, motivo del reclamo prestaciones sociales e igualmente al folio 93 del expediente corre inserta la Planilla de Reclamaciones emitida por la Dirección General Sectorial del Trabajo Sub-inspectorìa del trabajo El Vigía del Estado Mérida, de fecha 24-09-2003, documentos éstos que no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se dan por reconocido estos documentos, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.
Con el marcado “C”, documental contentiva del cálculo de liquidación de las prestaciones sociales, emitida por la empresa Comunicaciones Nueva Era Radio Concierto 96,5 FM, C.A. de fecha 20-09-2003.
Quien juzga observa que a los folios 101 y 102 del expediente obra el documento referido al cálculo de liquidación de las prestaciones sociales, emitida por la empresa Comunicaciones Nueva Era Radio Concierto 96,5 FM, C.A. especificando el cálculo por antigüedad, correspondiente a los años 1995- 1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002, 2002-2003, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia vacaciones, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, por un monto de Bs. 1.312.929,15, donde se evidencia el cálculo de la liquidación ofrecido por la empresa al trabajador, como operador de Radiocomunicaciones, Documento éste que no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.
Dentro del mismo particular tercero promovió con el marcado “D”, cálculo de liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa Comunicaciones Nueva Era Radio Concierto 96,5 FM, C.A., de fecha 20-09-2003.
Quien juzga observa que a los folios 94 y 95 del expediente obra el documento referido al cálculo de liquidación de las prestaciones sociales, emitida por la empresa Comunicaciones Nueva Era Radio Concierto 96,5 FM, C.A. especificando el cálculo por antigüedad, correspondiente a los años 1995- 1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002, 2002-2003, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia vacaciones, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, por un monto de Bs. 1.774.721,07, donde se evidencia la modificación al monto total del cálculo de la liquidación ofrecido por la empresa al trabajador, como operador de Radiocomunicaciones Documento éste que no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.

Con el marcado “E”, Copias fotostáticas de las Planillas de las tasas de interés emanada del Banco Central de Venezuela desde el año 1994 al año 2003.
Quien juzga observa que del folio 96 al 100 del expediente obra las copias fotostáticas de las Planillas de las tasas de interés emanadas del Banco Central de Venezuela desde el año 1994 al año 2003, referido a las tasas de interés nominales promedio ponderadas fijadas por el Banco Central de Venezuela, según gaceta oficial Nº 37.937 de fecha 05-03-2002, para determinar los porcentajes en el calculo del Fideicomiso, documento éste que no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.

En cuanto al cuarto particular Solicita la parte promovente la prueba de la exhibición de documentos indicándole al tribunal que la parte demandada exhiba los libros de contabilidad, Libro Mayor, de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.
Quien juzga observa que el extinto tribunal niega su admisión, en razón de que no cumplió con los requisitos previstos en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como es acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, requisito indispensable por cuanto como lo señala la norma in comento, si el instrumento no fue exhibido, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada, y el defecto de ésta se tendrán como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del mismo, mal podría arrojar consecuencias jurídicas su no exhibición al no existir el contenido del documento.

En cuanto al quinto particular promovió las testifícales de los ciudadanos DAVID GERARDO ROSALES ROMERO, JOSE DEL VALLE QUIJADA TOVAR Y EDDER JOSE ORTEGA MORA, plenamente identificados en autos.
Quien juzga observa que al folio 115 y vuelto del expediente corre inserta el acta de fecha 27-09-2004, la declaración rendida por el testigo DAVID GERARDO ROSALES ROMERO, plenamente identificado en autos, esta juzgadora aprecia los dichos del testigo, por cuanto fueron claros y se relaciona con los hechos planteados. razón por la cual sus dichos merecen fe y por tanto se valoran. Así se decide.
Quien juzga observa que al folio 116 y vuelto del expediente corre inserta el acta de fecha 27-09-2004, la declaración rendida por el testigo JOSE DEL VALLE QUIJADA TOVAR plenamente identificado en autos, esta juzgadora aprecia los dichos del testigo, por cuanto fueron claros y se relaciona con los hechos planteados, razón por la cual sus dichos merecen fe y por tanto se valoran. Así se decide.

Quien juzga observa que al folio 135 y 136 vuelto del expediente corre inserta el acta de fecha 27-09-2004, la declaración rendida por el testigo EDDER JOSE ORTEGA MORA, plenamente identificado en autos, esta juzgadora aprecia los dichos del testigo, por cuanto fueron claros, sin contradicción y se relaciona con los hechos planteados, razón por la cual sus dichos merecen fe y por tanto se valoran. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por los Profesionales del Derecho JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ Y VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal observa:
En cuanto al Primer particular, valor y mérito jurídico de las actuaciones que conforman el contenido de las actas en cuanto le favorezcan.
Quien juzga observa, que la invocación realizada en el particular primero no es un medio de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
En cuanto al segundo particular promovió el valor y mérito jurídico de las documentales privadas que este tribunal desglosa a continuación:
Con el marcado “A” constante de un (1) folio, nomina de sueldos y salarios de los trabajadores, de fecha 30-10-97, emitida por la empresa Comunicaciones Nueva Era Radio Concierto 96,5 FM, C.A.
Observa quien juzga que al folio 85, con el marcado “A” corre inserto, nomina de sueldos y salarios de los trabajadores, de fecha 30-10-97, emitida por la empresa Comunicaciones Nueva Era Radio Concierto 96,5 FM, C.A, indicando el pago de prestaciones sociales y bono de transferencia, cuya fecha de corte el 19-06-97, por el monto de Bs. 40.000, documento este que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, razón por la cual este tribunal le confiere valor y mérito probatorio, Así se decide.
Con el marcado “B”, constante de un (1) folio, nomina de sueldos y salarios de los trabajadores, de fecha del 16-10-1997 al 31-10-97, emitida por la empresa Comunicaciones Nueva Era Radio Concierto 96,5 FM, C.A.
Quien juzga observa que al folio 86 del expediente obra el documento referido a la nomina de sueldos y salarios de los trabajadores, de fecha del 16-10-1997 al 31-10-97, emitida por la empresa Comunicaciones Nueva Era Radio Concierto 96,5 FM, C.A. indicando el monto de Bs. 35.670, cancelado por la empresa al trabajador, como operador de Radiocomunicaciones Documento éste que no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.
Con el marcado “C”, constante de un (1) folio, nomina de sueldos y salarios de los trabajadores, de fecha del 01-01-1998 al 15-01-1998, emitida por la empresa Comunicaciones Nueva Era Radio Concierto 96,5 FM, C.A.
Quien juzga observa que a los folios 87 del expediente obra el documento referido a la nomina de sueldos y salarios de los trabajadores, de fecha del 01-01-1998 al 15-01-1998, emitida por la empresa Comunicaciones Nueva Era Radio Concierto 96,5 FM, C.A. indicando el monto de Bs. 67.554,97, cancelado por la empresa al trabajador, como operador de Radiocomunicaciones Documento éste que no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.


CAPITULO TERCERO.
MOTIVACIÓN DEL FALLO.
Este tribunal, para decidir observa:

Que el trabajador reclama al demandado de autos “EMPRESA COMUNICACIONES NUEVA ERA RADIO CONCIERTO 96,5 FM, C.A.el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, como es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, manifiesta que inició su relación laboral con la empresa a partir del 01-08-1995, como operador de radiocomunicaciones, con diversos horarios de trabajo modificados en el tiempo, afirma que laboró por el lapso de ocho (8) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, se vio obligado a retirarse justificadamente del puesto de trabajo, pasando su renuncia en fecha 20-09-2003, en vista del bajo salario, de lo cual se han derivado una serie de reclamaciones legales.
Igualmente observa este Tribunal de la forma como dio Contestación a la demanda se advierte que la parte patronal admitió la relación de trabajo, el salario integral, pero no cumplió con las exigencias del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, donde se explica las exigencias del legislador para que se proceda a contestar judicialmente una reclamación de los derechos laborales. Se desprende del escrito de contestación de demanda que riela al folio79 del expediente, que el demandado no desglosó punto a punto, con identificación de conceptos legales y operación matemática explicativa que fundamente el rechazo de los conceptos laborales demandados. Se limitó únicamente a identificar los particulares del libelo de demanda, más no los contenidos de ellos, y además explicarle a este tribunal sus fundamentos aritméticos en que basa el calculo de prestaciones sociales pretendidos por el actor; aunado al hecho de los medios de pruebas promovidos por la patronal, donde se evidencia de autos la ausencia de elementos probatorios suficientes que demostraran sus defensas o que desvirtuara las pretensiones alegadas por el trabajador, el pago de las prestaciones sociales, observando esta juzgadora la admisión de los hechos planteados en el libelo de demanda, hechos éstos que fueron rechazados, negados de manera pura y simple, sin embargo esto no es suficiente debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresa asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Omar Mora Díaz).
En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.
La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere, todo con el fin de mantener el equilibrio procesal de las partes, basado en una posición justa y honrada, en pro de la lealtad procesal.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que se evidencia que la parte demandada no completó su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por que no son ciertos los hechos que se narran en el libelo, por lo quien juzga considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Así se Decide.

En consecuencia este tribunal, en virtud de haberse declarado confeso el demandado se tienen como ciertos los conceptos pretendidos por el actor, excepto los días feriados o de descanso, por estar encuadrada en el Artículo 213 de la Ley orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 115 del Reglamento de la Ley del Trabajo, por ser actividades que no pueden interrumpirse por razones de interés público aunado a lo dispuesto en el Artículo 217 eiusdem que establece “cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración…” igualmente debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos, este tribunal considera improcedente el pago de estos conceptos y trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación social Sentencia del 6 de mayo de 2004 (Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas) W.N. Carrero contra Hospedaje Carmencita C.A. Exp. N° AP21-R-2004-000081. PONENTE Juez Dr. Juan García Vara. Reservándose quien juzga en revisar la operación matemática del calculó de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Y pasa a realizar el desglose de los conceptos reclamados, tomando como cierto el dato del inicio y terminación del vínculo de trabajo, es decir, desde el 01 de Agosto de 1995 hasta el 20 de septiembre del 2003. Así se decide. En cuanto a la diferencia salarial solicitada por la parte actora en el ordinal séptimo del escrito libelar, del periodo comprendido 1998 al 20-09-2003, observa esta juzgadora que para determinar el pago de la diferencia del salario reclamado, debió indicar lo devengado como contraprestación de sus servicios, la remuneración que devengaba mensualmente, para revisar la operación matemática del calculó si se ajustaba o no al salario mínimo devengado anualmente. En consecuencia al no aportar el actor dato alguno, mal puede esta juzgadora violentar el principio probatorio por el cual cada parte debe probar sus afirmaciones

Por consiguiente, este tribunal, ordena a la parte demandada “EMPRESA COMUNICACIONES NUEVA ERA RADIO CONCIERTO 96,5 FM, C.A debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 9-05-1988, bajo el Nª 02, Tomo A-8, Año 1988, Representada en la persona de Julio Cesar Díaz, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.069.042, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su carácter de Director, a pagarle al ciudadano SILVER FERNÁNDEZ MONSALVE, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.608, domiciliado en la Ciudad del Vigía, del Estado Mérida y hábil, la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUATRO CENTIMOS (Bs 2.071.449,4) por concepto de Prestaciones sociales y demás conceptos legales y contractuales, los cuales se desglosan a continuación: excepto los intereses solicitados por las partes actoras, por cuanto esta juzgadora los ordena a pagar en el dispositivo.

De conformidad al Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) régimen anterior a la
Reforma de la ley, Antigüedad Acumulada desde el 01-08-1995 hasta el 18-06-1997, 60 días X 500 = Bs. 30.000.
Compensación por Transferencia desde el 01-08-1995 al 18-06-1997, literal b) máximo 10 años, 60 días X 500 = Bs. 30.000.
Lo que suma por estos conceptos la cantidad de Bs. 60.000.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 19-06-1997 AL 19-06-1998, 62 días X 2.652,82 = Bs. 164.474,84.
PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 19-06-1998 AL 19-06-1999, 64 días X 3.537,02 = Bs. 226.369,28.
PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 19-06-1999 AL 19-06-2000, 66 días X 4.244,43 = Bs. 280.132,38.
PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 19-06-2000 AL 19-06-2001, 68 días X 5.093,33 = Bs. 346.346,44.
PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 19-06-2001 AL 19-06-2002, 70 días X 5.602,66 = Bs. 392.186,2.
PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 19-06-2002 AL 19-06-2003, 72 días X 6.162,93 = Bs. 443.730,96.
PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 19-06-2003 AL 20-09-2003, 18,49 días X 7.395,52 = Bs. 136.743,16.
Lo que suma la cantidad de BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON CERO UNO CENTIMOS (Bs. 1.989.983,1).

En cuanto al fidecomiso solicitado por la parte actora, esta juzgadora lo ordena a pagar en el dispositivo del fallo.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.
De conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 1.83 días X 6.969,6 = Bs. 12.754,36 + Bono Vacacional 1.25 X 6.969,6 = Bs. 8.712,00, lo que suma la cantidad de Bs. 21.466,36.

Estos conceptos suman la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.071.449,4) a los cuales se les resta lo recibido por el trabajador según consta en las planillas de nomina que obran a los folios 85, 86 y 87, es decir la cantidad de Bs. 143.224,97.





CAPITULO IV.
DEL DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SILVER FERNÁNDEZ MONSALVE, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.608, domiciliado en la Ciudad del Vigía, del Estado Mérida y hábil. Contra. Comunicaciones Nueva Era, Concierto 96.5 FM, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 9-05-1988, bajo el Nª 02, Tomo A-8, Año 1988, Representada en la persona de Julio Cesar Díaz, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.069.042, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su carácter de Director. Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Empresa Comunicaciones Nueva Era, Concierto 96.5 FM, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 9-05-1988, bajo el Nª 02, Tomo A-8, Año 1988, Representada en la persona de Julio Cesar Díaz, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.069.042, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su carácter de Director. a pagar al ciudadano SILVER FERNÁNDEZ MONSALVE, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.608, domiciliado en la Ciudad del Vigía, del Estado Mérida y hábil. la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUATRO CENTIMOS (Bs 2.071.449,4). Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las cantidades condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un sólo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio de 2000, Expediente Nº 99-1054 Ponente Doctor Juan Rafael Perdomo.
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Empresa Comunicaciones Nueva Era, Concierto 96.5 FM, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 9-05-1988, bajo el Nª 02, Tomo A-8, Año 1988, Representada en la persona de Julio Cesar Díaz, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.069.042, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su carácter de Director, a pagar al ciudadano SILVER FERNÁNDEZ MONSALVE, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.608, domiciliado en la Ciudad del Vigía, del Estado Mérida y hábil; a determinarse por un único experto mediante Experticia Complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual este Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veintiuno ( 21) Días del mes de Febrero del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ



LA SECRETARIA

Abg. Norelis Carrillo.