REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintidós de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: LH22-S-2002-000010
ASUNTO ANTIGUO Nº: 25596

SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: ROSA MIRELLA GUERRERO, venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-16.906.020.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, Venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.173, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.952.121. PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA en la persona de FLORENCIO PORRAS, en su condición de Gobernador del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO, LUIS RAMON SUESCUN R, y EVELIN EDREY SALAS MORENO, venezolanos, Mayores de Edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.510.574, V-7.647.510 y V-10.900.151 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 30.550, 28.258 y 58.702 en su orden, como se evidencia de instrumento poder de fecha 20-09-2001, bajo el Nº 82, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES.
I.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Afirma la parte actora que inició la relación de trabajo, en fecha 12-10-1998, como bedel al servicio de la Escuela Básica Nacional Nª 84 del Núcleo Escolar Rural 197 Guaraque del Estado Mérida, al servicio de la Gobernación por contratos a tiempo indeterminado, con un horario de trabajo de 8:00 AM a 2:00 PM, devengando un salario de Bs. 108.000 mensuales, que en fecha 13-02-2002, fue despedida injustificadamente. Solicita el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos.
II ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Niega el despido injustificado, por cuanto fue empleada por contrato a tiempo determinado, cuya fecha de ingreso fue el 08-01-2001, con vencimiento el último contrato el 14-12-2001; igualmente, niega el reenganche y el pago de salarios caídos y admite el salario devengado de Bs. 108-000. Aduce la caducidad de la acción propuesta.

CAPITULO SEGUNDO
CARGA DE LA PRUEBA.
PUNTO PREVIO.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Observa este tribunal, tomando en cuenta los alegatos de las partes y tal como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación a la misma, que la parte patronal admite la relación laboral, desde el 08-01-2001, pero niega el despido injustificado, por cuanto fue empleada por contrato a tiempo determinado, cuya fecha de ingreso fue el 08-01-2001, con vencimiento el último contrato el 14-12-2001; siendo estos puntos los hechos controvertidos. Quien juzga observa que al admitir la parte patronal el vínculo laboral pero niega la fecha de inicio y culminación y el pago de los salarios caídos, esta juzgadora trae a colación la sentencia precedentemente expuesta donde se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: “…Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar los alegatos aducidos por el Trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Observa esta juzgadora que de la revisión minuciosa del expediente, la parte actora no hizo uso de esta etapa procesal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por los Profesionales del Derecho OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO, LUIS RAMON SUESCUN R, y EVELIN EDREY SALAS MORENO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal observa:
En cuanto al Primer particular, valor y mérito jurídico del escrito libelar.
Quien juzga observa, que la invocación realizada en el particular primero no es un medio de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
En cuanto al segundo particular promovió el valor y mérito jurídico de las documentales privadas que este tribunal desglosa a continuación:
Con el marcado “A” constante de seis (6) folios, copias fotostáticas debidamente certificadas de los antecedentes administrativos, expedidos por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida.
Observa quien juzga que del folios 20 al 22 con el marcado “A” corre inserto, las comunicaciones dirigidas al Procurador General del Estado Mérida, de fecha 06 y 08 de Marzo de 2002, por la Jefe de los Recursos Humanos Abg. Ada Ramírez Rodríguez, y planilla de solicitud de empleo, contentiva con los datos personales de la parte actora. Igualmente del folio 23 al 25 corre inserto copias fotostáticas de los contratos de servicio suscritos entre las partes por la Gobernación la Jefe de Recursos Humanos Ada Ramírez Rodríguez y la parte actora Guerrero Ramírez Rosa, de fechas 22-08-2001; el primero y de fecha 05-01-2001, suscrito por la Gobernación en la persona del Director de la Oficina Personal y Recursos Humanos Renny R. Pedreañez R. y la parte actora Rosa Mirella Guerrero Ramírez, el segundo, documentos estos que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, en su debida oportunidad, razón por la cual este tribunal le confiere valor y mérito probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO

De los elementos probatorios constantes en autos, y en aplicación al principio de unidad de la prueba , se evidencia claramente, que el vínculo que unió a la trabajadora con la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, parte demandada en el presente juicio, como patrono directo y principal del actor, comenzó en fecha 08 de Enero al 31 de Julio de 2001, posteriormente suscriben otro contrato por tiempo determinado a partir del 17 de Septiembre del 2001 hasta el 14 de Diciembre del 2001, como se desprende de los contratos de servicios, los cuales rielan del folio 23 al 25 del expediente, promovidos y consignados por la parte demandada, y su ultimo contrato que tuvo como limite de duración establecido por las partes tres (03) meses, completos. En consecuencia, observa esta juzgadora que existe dos (2) contratos de trabajo a tiempo determinado entre las partes.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 73 estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido. El artículo 77 ejusdem, expresa de manera taxativa los únicos casos de contrato a tiempo determinado, los cuales son a saber: a) Cuando así lo exija la naturaleza del servicio; b) Por sustitución lícita y provisional de otro trabajador, y c) los hechos para prestar servicios en el exterior del país.

En el caso sub judice el trabajador fue contratado para cumplir tareas específicas que forman parte del giro normal del establecimiento, el trabajador contratado para dicha labor, siguió cumpliendo en con posterioridad a la culminación de cada contrato la misma labor ya que la naturaleza del mismo lo ameritaba.

Se aprecia de actas probatorias, que la contratación del servicio personal fue estipulado de común acuerdo un tiempo determinado de duración del contrato de trabajo; este tipo de contratos tiene una fecha de inicio y una fecha de expiración estipuladas desde el inicio del vínculo contractual, debe efectuarse por escrito para que aparezca en forma inequívoca la voluntad de vincularse por tiempo determinado. Es preciso señalar que la Ley restringe los lapsos de duración de este tipo de contratos.

Este tipo de contratos puede ser objeto de una prórroga sin que opere la tácita reconducción, pero si se produjeren dos o mas prorrogas, se considerará como de tiempo indeterminado. Se considerará prorroga la celebración entre las partes de un nuevo contrato dentro del mes siguiente a la expiración del anterior, a menos que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación laboral. En este tipo de contratos no existe la figura del preaviso.
De lo anteriormente expuesto se puede concluir que el Contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prorroga. Además, debe señalarse el carácter excepcional que en nuestro ordenamiento jurídico reviste el contrato de trabajo por tiempo determinado, pues su celebración solo resulta procedente cuando lo exija la naturaleza del servicio.
En base al análisis anteriormente expuesto este Despacho considera que dada la naturaleza del Contrato a tiempo determinado y las prorrogas de dicho contrato no perdió su condición específica por tiempo determinado, el trabajador sujeto a estas modalidades y condiciones no está incurso dentro de las exigencias de la norma establecida en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en el Parágrafo Único establece con claridad “… Que los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación…”amparado contra despidos injustificados,

Por tanto, concluimos que en el presente caso, el trabajador no fue objeto de un despido injustificado. Así se decide.



CAPITULO SEXTO.
DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO. SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: ROSA MIRELLA GUERRERO, venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-16.906.020.
Contra GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Gobernador FLORENCIO PORRAS; Por CALIFICACION DE DESPIDO.

SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MERIDA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



LA JUEZA.



ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ








LA SECRETARIA




ABG. NORELIS CARRILLO.