REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Mérida, trece (13) de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO ANTIGUO Nº 23282
ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-O-1996-000002


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACCIONANTE: ANA DOLORES NUÑEZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.496.338, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: HAYDEE DAVILA BALZA y ALFREDO FLORES VARELA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.453.549 y 675.000, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.676 y 4.651, domiciliados en Mérida Estado Mérida.

PARTE ACCIONADA: BEATRIZ BASTARDO ZAMBRANO y LUIS RENE CORREDOR CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.484.503 y 3.031.195 y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con el carácter de Gerente del Terminal de pasajeros “JOSE ANTONIO PAREDES” y Director Municipal de Tránsito y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA: JOSE GUILLERMO PEREZ MORA y RIGOBERTO COLMENARES RAMIREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.487.028 y 8.032.753, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.624 y 62.951, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

El juicio que por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por la ciudadana ANA DOLORES NUÑEZ PATIÑO, contra los ciudadanos BEATRIZ BASTARDO ZAMBRANO y LUIS RENE CORREDOR CALDERON, con el carácter de Gerente del Terminal de pasajeros “JOSE ANTONIO PAREDES” y Director Municipal de Tránsito y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, respectivamente, fue recibido el presente expediente, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I
PUNTO ÚNICO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

Observa quien juzga, que en el presente expediente signado con el LH22-O-1996-000002, Número Antiguo: 23282, se introdujo ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en fecha 23 de octubre de 1.996, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia en Amparo Constitucional y Estabilidad Laboral, siendo admitida el 24 de octubre de 1.996. Posteriormente se declinó la competencia al extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo recibió el 08 de noviembre de 1.996.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio, se Avoco de Oficio al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, fijando un término, después de la certificación por Secretaría de las Notificaciones realizadas, de 10 días hábiles para la reanudación de la causa, vencido el cual se le concedía a las partes un lapso de 5 días hábiles para que manifestaran su interés o no de continuar con la presente causa, transcurrido el mismol este Tribunal entraba en término para sentenciar de conformidad con el artículo 197 ordinal 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consta en el expediente, que se libraron las correspondientes boletas de notificación, certificada la última por Secretaria el día 05 de diciembre del 2.005, fecha a partir de la cual se comenzó a contar los 10 días hábiles para la reanudación de la presente causa, cumpliéndose estos, de acuerdo al calendario llevado por este Tribunal, el 21 de diciembre del 2.005, abriéndose inmediatamente el lapso de 5 días hábiles para que las partes manifestaran su interés o no en continuar el presente juicio, estos vencieron el 13 de enero del 2.006. De la revisión exhaustiva del expediente, no se encontró escrito o diligencia de las partes manifestando su interés o no en la continuación del presente proceso, por lo tanto este Tribunal de conformidad con el artículo 197, ordinal 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa.

De las actas del expediente se evidencia que la causa se encontraba paralizada en el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no encontrándose ninguna actuación por parte de la accionante en ese Tribunal, su última actuación, fue ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia en Amparo Constitucional y Estabilidad Laboral, el 04 de noviembre de 1.996, con la presentación de su escrito de Conclusiones (Folios 108 al 112), no demostrando ningún interés por parte de la accionante para impulsar el proceso.

Ahora bien, quien Juzga observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la accionante en continuar con el presente proceso judicial y el de obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el Decaimiento de la acción, toda vez que tampoco el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida profirió sentencia.

El Decaimiento de la acción se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para la prescripción: Un (1) año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.

En el caso bajo análisis, se evidencia que desde el 04 de noviembre de 1.996, fecha de la última actuación de la accionante, hasta la presente fecha han transcurrido nueve (09) años, tres (3) meses y nueve (09) días.

En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, verbigracia, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 1 de junio de 2001 y, más recientemente la del 04 de mayo de 2004 Expediente N°. 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como en recientes sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N°. 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N°. 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926.

Al respecto señala la decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:
“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.”

Criterio que este Tribunal acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
II
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Decaimiento de la acción, del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la ciudadana ANA DOLORES NUÑEZ PATIÑO contra los ciudadanos BEATRIZ BASTARDO ZAMBRANO y LUIS RENE CORREDOR CALDERON, con el carácter de Gerente del Terminal de pasajeros “JOSE ANTONIO PAREDES” y Director Municipal de Tránsito y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, respectivamente, todos plenamente identificados en actas.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.


La Secretaria


Norelis Carrillo E.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 AM).



Sria.