REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veintidós (22) de febrero de 2006
195º-147º

ASUNTO ANTIGUO: 25068

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-2001-000027
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ADELIS OMAÑA HUMBRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.698.677, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADAS UDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ y MARIA ELENA LARA MARCANO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.725.480 y 10.104.288, con el carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.755 y 72.246, domiciliadas en Mérida Estado Mérida

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, representada por el Gobernador del Estado Mérida ciudadano FLORENCIO PORRAS ECHEZURÍA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIOMIRA VIELMA PUENTES, JOSE GUILLERMO PEREZ MORA, MARIA INELZA MOLINA ARAQUE; OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO; LUIS RAMON SUESCUM RANGEL; EVELIN EDREY SALAS MORENO, venezolanos, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.656.309, 4.487.028, 2.287.855, 5.510.574, 7.647.510 y 10.900.151, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 77.451, 25.624, 22.544, 30.550, 28.258 y 58.702.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio por solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano OSWALDO ADELIS OMAÑA HUMBRIA, contra LA GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, se recibió en fecha tres (03) de agosto de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:



I
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Que, comenzó a prestar sus servicios personales el 1 de mayo de 1.996, como Bedel, en la Unidad Educativa DON TOMAS LABRADOR, TOVAR, al servicio de la Gobernación del Estado Mérida, a través de 8 contratos, en forma ininterrumpida, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 a.m. a 1 p.m., devengando como última contraprestación Bs. 108.000,oo mensuales, es decir Bs. 3.600,oo diarios. Que, el 12 de enero del 2.001, en la Oficina de la Dirección de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, le participaron en forma verbal la decisión de prescindir de sus servicios, sin fundamentar dicha decisión en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, por considerar que ha sido objeto de un despido injustificado y estando amparado por la estabilidad laboral señalada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que demanda a la Entidad Federal del Estado Mérida, el reenganche a sus labores habituales, con el correspondiente pago de salarios caídos, calculados en base a Bs. 3.600,oo diarios.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de Contestación, opone como cuestión de fondo la Caducidad de la Acción, en virtud de que el contrato venció el 15/12/2.000 y el demandante accionó el 18 de enero del 2.001, por lo que transcurrieron más de 5 días de despacho.
Conviene que el demandante prestó sus servicios a partir del 01/05/1.996 hasta el 15/12/2000, pero niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado sus servicios por tiempo indeterminado hasta el 12/01/2.001, pues su último contrato venció el 15/12/2.000. El demandante devengó en su último contrato una contraprestación de Bs. 108.000,oo pero no así en los años anteriores puesto que su contraprestación fue establecida en las cláusulas contractuales.
Niega, rechaza y contradice que con fecha 08/12/2001, (sic) la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, le haya participado en forma verbal la decisión de prescindir de sus servicios, ya que el dejó de trabajar el 15/12/2.000, fecha en que finalizó su contrato, por lo que no debe aplicársele el procedimiento de estabilidad laboral.
Niega, rechaza y contradice, que sea procedente el artículo 102 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no existe causal alguna de despido, si tal figura no existe en el caso concreto, ni se puede hacer referencia a la estabilidad laboral, ya que por interpretación del artículo 112, se debe entender que solo es procedente esta acción, en caso de que el trabajador contratado haya sido despedido antes de la terminación del contrato.
Que, se celebraron 4 contratos, no 8 como lo alega el demandante, con intervalos de tiempo entre uno y otro, no operando la prorroga establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir los contratos fueron interrumpidos.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar el tiempo de duración de la relación laboral, la fecha de terminación de la misma, si trabajaba a través de contratos a tiempo determinado y, por consiguiente si efectivamente procede el reenganche y pago de salarios caídos; por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de calificación de despido, ha quedado reconocido expresamente:
• Que efectivamente existió la relación laboral.
• La fecha de ingreso.
Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:
• La fecha de terminación de la relación laboral.
• Si trabajaba a través de contratos a tiempo determinado y, por consiguiente si efectivamente procede el reenganche y pago de salarios caídos

III
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
I.- Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente, en todo en cuanto lo favorezcan.
II.- Valor y mérito que se desprende del escrito libelar.
Se considera que estas invocaciones de los particulares I y II tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

III.- Valor y mérito que se desprende de la confesión de la demandada, al no haber cumplido con la obligación de realizar la participación correspondiente al Juez de Estabilidad Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Considera esta Sentenciadora, que lo aquí promovido, no constituye un medio susceptible de valoración, por lo tanto se abstiene de hacerlo. Así se decide.

IV.- DOCUMENTAL. Original de constancia donde se evidencia que el actor, se desempeñó como Bedel (Obrero) en la Unidad Educativa Estatal “DON TOMAS LABRADOR”, Quebrada Blanca, Sabaneta, Tovar del Estado Mérida, desde el 1 de mayo de 1.996, hasta el 12 de enero del 2.001. Con la misma se demuestra la relación laboral en forma ininterrumpidamente, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado.
Se encuentra agregada al expediente en el folio 43, no fue desconocida, impugnada o tachada por la parte demandada, por lo tanto quien juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.

V.- DOCUMENTAL. Oficio dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Mérida, de fecha 17 de julio de 1.998, donde se evidencia que el actor se desempeñó como obrero desde el 1 de mayo de 1.996.
Se encuentra agregada al expediente en el folio 44, no fue desconocido, impugnado o tachado por la parte demandada, por lo tanto quien juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.

VI.- DOCUMENTAL. Oficio dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Mérida, de fecha 21 de julio de 1.998, donde se evidencia que el actor se desempeñó como obrero desde el 1 de mayo de 1.996.
Agregada al expediente en el folio 45, no fue desconocido, impugnado o tachado por la parte demandada, por lo tanto quien juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.

VII.- DOCUMENTAL. Constancia de Trabajo, donde se evidencia que el actor, se desempeñó como Bedel (Obrero) en la Unidad Educativa Estatal “DON TOMAS LABRADOR”, Quebrada Blanca, Sabaneta, Tovar del Estado Mérida.
Se encuentra agregada al expediente en el folio 46, no fue desconocida, impugnada o tachada por la parte demandada, por lo tanto quien juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.

VIII.- DOCUMENTAL. Oficio dirigido al actor, en donde lo designan Bedel (obrero) de la Unidad Educativa Estatal “DON TOMAS LABRADOR”, Tovar del Estado Mérida, en fecha 7 de enero de 1.999
Consta en el folio 47, el oficio, promovido por las dos partes, por lo tanto quien Juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.

IX.- Originales de contratos en 7 folios, en donde se evidencia el tiempo de servicio laborado en la Unidad Educativa Estatal “DON TOMAS LABRADOR”, Quebrada Blanca, Sabaneta, Tovar del Estado Mérida. Contratado por la Gobernación del estado Mérida, suscritos por el Secretario General del Gobierno, por el Gobernador y por el Director de la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida.
Los contratos promovidos, se encuentran agregados al expediente en los folios 48 al 54, fueron promovidos 4 de ellos igualmente por la parte demandada, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

X.- Valor y mérito de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto el actor es un trabajador a tiempo indeterminado, en virtud de haber prestado sus servicios por mas de un año, bajo la figura de contratado, que de manera unilateral le impone la parte patronal.
Quien Juzga, que lo aquí promovido, no es un medio susceptible de valoración, por lo tanto se abstiene de hacerlo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
I.- Valor y mérito de cada una de las actas procesales en tanto lo favorezcan.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tal alegato. Así se decide.

II.- Derecho a repreguntar y representar a los testigos o peritos que pudiere presentar la parte demandante en una misma audiencia o en audiencias posteriores.
Quien Juzga, que lo aquí promovido, no es un medio susceptible de valoración, por lo tanto se abstiene de hacerlo. Así se decide.

III.- DOCUMENTAL. Valor y mérito del contenido y fecha del último contrato otorgado entre las partes, Gobernación del Estado Mérida y el trabajador, el cual expiró su plazo contractual el 31/12/2000. En consecuencia se desprende que operó la Caducidad de la Acción, interpuesta en el escrito de contestación a la demanda de Calificación de despido, con pago de salarios caídos y reenganche.
Agregados al expediente en los folios 54 y 64, fueron promovidos por las dos partes, por lo tanto quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

IV.- Valor y mérito del contenido de los contratos de trabajo, de fechas 29 de abril de 1.996, 15 de enero de 1.997, 01 de octubre de 1.999 y 15 de septiembre de 2.000, en los cuales se refleja y determina que fueron firmados a tiempo de 5 meses el primero; en el año 1.998 no firmó contrato y 9 meses el último contrato, por lo tanto no hay continuidad laboral.
Agregados al expediente en los folios 56 al 65, fueron promovidos por las dos partes, por lo tanto quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

IV
MOTIVA

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, éste Tribunal constata que ha quedado plenamente reconocido que la relación laboral se inició el 01 de mayo de 1.996. En relación a la fecha de terminación de dicha relación laboral, la parte actora alega que fue el 12 de enero del 2.001, sin justa causa, la parte demandada manifiesta que fue el 15 de diciembre de 2.000, por expiración del último contrato.

Observa quien juzga, que la parte demandada alega la existencia de 4 contratos de trabajo a tiempo determinado, con intervalos de tiempo entre uno y otro, sin embargo consta en los folios 48 al 54, originales de 5 contratos de servicios, presentados por la parte actora, de los cuales 4 fueron también presentados por la parte demandada, en copia certificada, los mismos se identifican así:
1.-) De fecha 29 de abril de 1.996, con una duración de 1 año escolar, a partir del 1 de mayo al 15 de julio de 1.996, con una remuneración mensual de Bs. 19.800,oo.
2.-) De fecha 30 de septiembre de 1.996, con una duración de dos meses y medio a partir del 1 de octubre hasta el 15 de diciembre de 1.996, con una remuneración mensual de Bs. 19.800,oo.
3.-) De fecha 15 de enero de 1.997, con una duración de 6 meses a partir del 7 de enero de hasta el 15 de junio de 1.997, con una remuneración mensual de Bs. 24.750,oo.
4.-) De fecha 01 de octubre de 1.999, con una duración de dos meses y medio a partir del 1 de octubre hasta el 15 de diciembre de 1.999, con una remuneración mensual de Bs. 75.000,oo.
5.-) De fecha 15 de septiembre del 2.000, con una duración de 3 meses a partir del 15 de septiembre del 2.000, con una remuneración mensual de Bs. 108.000,oo

También consta en los folios 47 y 58, original de la comunicación enviada al ciudadano OSWALDO ADELIS OMAÑA, por el Director de la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, en las misma se le notifica que ha sido designado como BEDEL CONTRATADO, para prestar sus servicios en la Unidad Educativa “DON TOMAS LABRADOR”, TOVAR a partir de la presente fecha (07/01/1.999) hasta el 30 de julio de 1.999.

Señala el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“El contrato por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”

Observa igualmente esta Juzgadora, en los folios 43 y 44, Constancia de Trabajo expedida por la Directora Encargada de la U. E. “DON TOMAS LABRADOR R.” que el ciudadano OMAÑA OSWALDO ADELIS, se desempeñó como Bedel contratado, en esa Institución desde el 01-05-1.996 hasta el 12-01-2.001, así mismo el Oficio de fecha 17 de julio de 1.998, suscrito por la Directora de la U. E. “DON TOMAS LABRADOR R.” enviado al Director de Personal de la Gobernación del Estado Mérida, en donde hace constar “… que el ciudadano OMAÑA OSWALDO, con C.I. Nº 5.698.677, se desempeña como bedel contratado en este plantel, ubicado en el Barrio Quebrada Blanca, Sabaneta Tovar del Estado Mérida, desde el 1 de mayo de 1.996, hasta los actuales momentos…”
De lo antes señalado, se puede inferir que la relación laboral que existió entre el trabajador y la demandada, era por tiempo indeterminado, es decir no interrumpida, había continuidad, además cómo lo señala el artículo antes transcrito “En caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado” y en este caso había más de 2 prórrogas, por lo tanto se considera que a las partes los unió un contrato por tiempo indeterminado. Así se decide.

Por otro lado, en relación a la fecha de terminación de la relación laboral, la demandada cae en una serie de contradicciones tanto en su escrito de Contestación a la demanda, como en el escrito de Promoción de Pruebas, ya que afirma que la relación laboral terminó, según la contestación el 15 de diciembre de 2.000 y según el escrito de promoción el 31 de diciembre del 2.000. La parte actora logró demostrar con la Constancia de Trabajo expedida por la U.E. “DON TOMAS LABRADOR R.”, de fecha 09 de noviembre de 2.001, a la cual se le ha dado pleno valor probatorio y, al no ser desconocida por la demandada, que efectivamente la relación laboral finalizó el 12 de enero del año 2.001. Por lo cual queda establecida dicha fecha como de terminación de la relación laboral. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, finalizada la relación laboral el 12 de enero de 2.001, se declara improcedente la defensa opuesta por la demandada en relación a la Caducidad de la Acción, por cuanto desde esta fecha hasta el 18 de enero de 2.001, inclusive, fecha en que fue presentada la Solicitud de Calificación de despido, transcurrieron según el calendario judicial llevado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, 2 días de despacho, es decir, se interpuso en tiempo hábil. Así se decide.

Por otra parte, el trabajador alega que fue despedido sin justa causa y la demandada sostiene que fue por expiración del contrato. Tal como se ha establecido anteriormente, existía un contrato a tiempo indeterminado, la parte demandada no logró demostrar que la relación de trabajo haya finalizado por una causa distinta al despido injustificado, en consecuencia este Tribunal considera por los elementos expuestos que el despido fue INJUSTIFICADO. Así se decide.

Establecido lo anterior, calificado el despido como Injustificado, se ordena a la demandada el Reenganche del trabajador a sus labores habituales y el correspondiente pago de Salarios Caídos. Sobre este punto es conveniente señalar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 16 de junio de 2.005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO,
“De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide”.

Así mismo la decisión de fecha 19 de mayo de 2.005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO señala:
“…Por lo que en virtud, de la procedencia del pago de los salarios caídos, esta Sala ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la citación de la empresa demandada, es decir, desde el 28 de enero del año 2002, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes”.

Sobre esta doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal, pasa este Tribunal a dictar su dispositivo, en los siguientes términos.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por el ciudadano OSWALDO ADELIS OMAÑA HUMBRIA, contra LA GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA (Todos plenamente identificados en autos).

SEGUNDO: En consecuencia, se condena a LA GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, al trabajador OSWALDO ADELIS OMAÑA HUMBRIA, desde la fecha de citación de la parte demandada, esto es a partir del treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2.001) hasta la fecha definitiva de su reincorporación a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes; en las mismas condiciones que imperaron al momento de producirse el despido injustificado, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Para el cálculo de los salarios caídos, se exceptúan los siguientes lapsos no imputable a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.001, 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. M) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Receso Judicial. N) 10 de febrero de 2006, fecha en que no hubo despacho.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de Poder Público, en concordancia con los artículos 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida de la presente decisión, remítase junto con oficio con acuse de recibo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 PM).

Sria.