REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006)
195º de la Independencia y 146º de la Federación.

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-1996-000015
ASUNTO ANTIGUO: T-l 23482.

PARTE DEMANDANTE:
JOSE LAGARES MEJIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.470.550, domiciliado en El Vigía Estado Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANGEL ATILIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nº 4.699.251, domiciliados en El Vigía Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
CONCRETERA OCCIDENTE C.A., en la persona de su representante legal, ANGEL FREDDY CASTRO MARTINEZ, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.490.218, domiciliada en El Vigía Estado Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSE GUTIERREZ, PETER PAEZ Y CARLOS CHUECOS, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.722,15.992 y 28.071, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano JOSE LAGARES MEJIA, en fecha 10 de JUNIO de 1988. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quién lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedo asignado el presente expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo quien, se avocó de oficio al conocimiento de la misma el 22 de septiembre del 2005 y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Juzgador, a decidir la presente causa en los siguientes términos:

PUNTO ÚNICO

Observa quien juzga, que en el presente expediente N° 23.482, se introdujo la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales el 10 de junio de 1988, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
De las actas del expediente se evidencia que la causa se encuentra paralizada, en el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el 5 de noviembre de 1996, donde esta inserto al folio 100, auto del Tribunal donde se certifica por secretaria que han transcurrido ocho años y cuatro meses, de estar paralizada la presente causa por falta de impulso procesal, siendo la penúltima actuación de la parte actora la cual corre inserta al vuelto del folio 95, diligencia de fecha 01de agosto de 1988, hasta el día 20 de octubre de 2005, donde la parte actora nuevamente vuelve a diligenciar para informar al tribunal que tiene interés en la presente causa, pero es el caso que entre una fecha y otra han transcurrido, diecisiete (17) años.
De toda la cronología efectuada, resulta que dicha causa estaba en el proceso para dictar sentencia, observando este Tribunal que luego de la diligencia consignada por la parte actora no se encuentra ningún otro acto referido a esta causa por ninguna de las partes y el Tribunal, en fecha 22 de septiembre 2005, se aboco al conocimiento de la misma ordenando la notificación de las partes, observando que hubo desidia por parte de la parte actora en el impulso de cualquier otra diligencia para su prosecución y al conocimiento de la misma.
Este Juzgador observa la presente causa analizada antes de resolver lo siguiente.

Según expresa el Procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes.- En tal sentido define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.-

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-

Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece la regla general sobre la perención de la Instancia, la llamada Perención de un Lapso anual.- Por otra parte el Artículo 269 establece que la Perención se establece de Derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex – tune, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el Año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendiente litis tienen efecto a partir de ese momento; en este sentido el Tribunal Supremo en la Sala de Casación Civil, en Sentencia dictada el 21 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejo sentado lo siguiente:
“ ..… La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil……. “
En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 01 de Junio de 2001, expreso que no puede haber Perención en estado de Sentencia, y en fallo de fecha 14 de Diciembre del 2001, dejó claramente establecido que la doctrina Jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los Tribunales de la República, a partir del 01 de Junio del 2001, aclarando en dicho fallo que de acuerdo con el referido Criterio la Perención de la Instancia si puede ser declarada antes de “ Vistos” , aun en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al Juez, lo cual fue ratificado recientemente en Sentencia No.-3.100, en ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, de fecha 03 de Diciembre del 2002 (Caso Banco Venezolano de Crédito SACA), donde estableció la Sala Constitucional que la Perención ha de transcurrir mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del Juicio , para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una Sentencia que corresponda al Juez, salvo en los casos en que el Tribunal entre en Etapa de Sentencia.
Artículo 201 LOPT: …. “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención…..”
Articulo 202 LOPT: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”
Artículo 267 CPC: “….Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Es el caso que desde el 1de agosto del año 1988, hasta la fecha 20 de octubre de 2005, han transcurrido aproximadamente diecisiete (17) años y dos (2) meses.
Criterio que este Tribunal acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso en el juicio de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intento el ciudadano JOSE LAGARES MEJIA contra CONCRETERA OCCIDENTE C.A., representada por ANGEL FREDDY CASTRO MARTINEZ, ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del presente expediente.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ocho (08) días del mes de febrero del dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



El Juez,



Abg. ALIRIO OSORIO


La Secretaria.




Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ


En la misma fecha, siendo las tres (3:00p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.













Sria.