REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006)
195º de la Independencia y 146º de la Federación

SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO: LH22-S-2001-000013
ASUNTO ANTIGUO: 25454.

PARTE DEMANDANTE:
ANA CECILIA CAMACHO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.070.351, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZÁLEZ y MARIA ELENA LARA MARCANO, titulares de las cédulas de identidad números 10.725.480 y 10.104.288 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 69.755 y 72.246, domiciliadas en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el gobernador del Estado Mérida FLORENCIO PORRAS ECHEZURIA, como máxima autoridad del Poder Ejecutivo del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
PROCURADOR DEL ESTADO MERIDA, actualmente el ciudadano ALFREDO ZAMBRANO.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos fundamenta su acción en que prestó sus servicios personales para la Gobernación del Estado Mérida como bedel para el Núcleo Escolar Rural Nº 339, en la comunidad del Guayabal, servicios estos que presto desde el primero (01) de mayo de 2001 hasta el 04 de octubre del 2001 fecha de mi despido, desempeñando sus labores de lunes a viernes en un horario comprendido de seis de la mañana (6:00 a.m.) a una (1:00 p.m.) devengando un salario mensual de Bs. 108.000,00.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el momento de dar contestación a la demanda, el abogado de la procuraduría General del estado Mérida, lo hace en los siguientes términos:
1.- Opongo como cuestión de fondo la Caducidad de la Acción, en virtud de que su contrato termino el 15 de diciembre del 2000.
2.- Convengo en que la demandante comenzó a prestar sus servicios a partir del 15 de mayo de 1996.
3.- Niego, rechazo y contradigo que la demandante haya prestado sus servicios por tiempo indeterminado hasta el 04 de octubre de 2001.
4.- Convengo que la demandante laboraba bajo la figura de contratada por tiempo determinado y en forma interrumpida.
5.- Niego, rechazo y contradigo que con fecha 04 de octubre de 2001, la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida le haya participado e forma verbal la decisión de prescindir de sus servicios.
6.- Niego, rechazo y contradigo que la parte actora haya sido objeto de despido, por lo que no es procedente ni admisible la calificación de despido.
7.- Niego, rechazo y contradigo que sean procedentes la aplicación de los artículos 102,112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo expuesto por la demandante en la solicitud. Si bien es cierto que se celebraron cuatro contratos como lo afirma la demandante, no es menos cierto que los mismos se celebraron a tiempo determinado con una deferencia de 5 en el año de 1998 y 9 meses en el ultimo entre uno y otro por lo cual no operó la `prorroga contemplada en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si fue despedida sin justa causa, y en consecuencia si le corresponde la Calificación de Despido el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…”Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).
Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1.- Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las siguientes actuaciones.
2.- Valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar.
3.- Valor y mérito jurídico que se desprende de la Confesión Ficta de la demandada.
Observa este Jurisdicente que no son medios de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide
4.-PRUEBAS DOCUMENTALES:
a.- Marcado con letra “A” constancia de trabajo donde señala que la parte actora comenzó a prestar sus servicios desde el 1 de mayo de 1996 hasta el 04 de octubre de 2001. Observa este Jurisdicente que la constancia no fue impugnada por la parte accionada por consiguiente se le otorga valor jurídico según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.
b.- Marcada con letra “B”, instrumental denominado Desempeño del Funcionario. Observa este Sentenciador que la misma no fue impugnada ni desconocida por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
c.- Marcada con la letra “C” contrato de servicio. Evidencia este Jurisdicente que la misma no fue impugnado por la parte accionada, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
d.- Marcada letra “D”, contrato de servicio. Observa este Sentenciador, que el mismo no fue impugnado por la parte demandada por consiguiente se le otorga todo el valor jurídico. Y Así se Decide.
5.- Ratificación de Documento: Al folio 55 del expediente se encuentra el acto de ratificación de informes, el cual quedo desierto por no presentarse la parte, por consiguiente quién sentencia nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
6.- Prueba de Exhibición: De la revisión de las actas del expediente no se evidencia dicha exhibición quedando como ciertos los presentados por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promuevo el valor y mérito jurídico del contenido y fecha del último contrato otorgado entre las partes, el cual expiro su plazo contractual el 31 de diciembre de 2000. Señala quién sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte actora. Y Así se Decide.
2.- Valor y mérito jurídico del contenido de los contratos laborales firmados con fecha: Del 29 de abril al 15 de julio de 1996, del 15 de enero de 1997 al 15 de junio de 1997, del 01 de octubre de 1999 al 15 de diciembre de 1999 y del 15 de septiembre de 2000 al 15 de diciembre de 2000. Este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, a los contratos, ya que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO.
En cuanto a la Caducidad de la Acción, interpuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, la misma no trajo a las actas del expediente prueba alguna donde se verificara que el termino del contrato había sido para la fecha del 15 de diciembre del dos mil, donde si se habría dado la figura de la Caducidad de la Acción por no haber solicitado la parte actora la calificación de despido en tiempo útil, observa este Sentenciador que no opero la misma y por la tanto nada hay que decidir al respecto. Y Así se Decide.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Por consiguiente, este Tribunal pasa a analizar aplicando el principio de la Comunidad de la Prueba, de todo lo aportado por las partes como elementos probatorios aplicando la sana critica y las máximas de experiencia del Juez, por lo tanto se evidencia en los limites de la controversia planteada y la forma como el demandado dio contestación a la demanda, y en virtud de las anteriores consideraciones, ha quedado reconocido expresamente la relación de trabajo, pero como bien puede observar este Tribunal, la parte actora, no había sido contratada a tiempo indeterminado, sino que esta era acreedora de un contrato a tiempo determinado como bien se puede observar de las pruebas consignadas por la misma, la cual corre inserta al folios 26 y 27 del expediente. Como bien lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo donde señala textualmente en su primer aparte, “El contrato a tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga...” (Cursivas del Tribunal), en el caso en marras se evidencia que el contrato tenia fecha de terminación y donde no se establecía prorroga alguna del mismo, por lo tanto la parte actora tampoco gozaba de estabilidad, ni se encontraba amparada por la disposición del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo hace ver en su escrito libelar, ya que el mismo señala textualmente, “los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (•) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozaran de esta protección mientras no hayan vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya la obligación” (Cursivas del Tribunal), esto como bien puede observar este Sentenciador encuadra dentro del caso en comento ya que la ciudadana Ana Cecilia Camacho Blanco, ya había concluido su contrato no habiendo prorrogas en el mismo por lo tanto este Sentenciador declara sin lugar la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Y Así se Decide.

DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana ANA CECILIA CAMACHO BLANCO, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MÉRIDA, ambas partes identificadas en autos.


SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, según lo establecido en el artículo 64 de La Ley Orgánica Procesal Trabajo, el cual señala “....no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de 3 salarios mínimos...”

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los nueve (09) días del mes de febrero del dos mil seis. –
Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez.


Abg. ALIRIO OSORIO.

La Secretaria.


Abg. NORELIS CARRILLO

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30a.m.) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.




Sria.