REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 053
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-0-2006-000002
ASUNTO: LP21-0-2006-000002
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PRESUNTO AGRAVIADO: PEDRO ANGEL COLLAZO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.651.324.

ABOBADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Gerónima Marcano Marron, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.379

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


-II-

FUNDAMENTOS DE L A ACCIÓN DE AMPARO FORMULADOS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA


La presente solicitud de Amparo Constitucional fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo en fecha 02 de febrero de 2006, y presentada por el ciudadano PEDRO ANGEL COLLAZO ROA, asistido por la abogado Gerónima Marcano Marron contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Recibiéndose en este Tribunal Superior del Trabajo en fecha 07 de febrero de 2006.

En el escrito la parte presuntamente agraviada recurre por esta vía para denunciar, que en el mes de diciembre de 2001, fue demandado por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de EL Vigía, que con la implementación del nuevo régimen procesal laboral el juicio paso al conocimiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede Alterna El Vigía, el mismo se encontraba paralizado por más de un año en etapa de notificar a las partes para la presentación de los informes, que en fecha 27 de mayo de 2005, el mencionado Juzgado se avocó al conocimiento de la causa, dejando constancia que la causa estaba paralizada y que por cuanto la parte demandante diligenció solicitando dicho avocamiento en fecha 21 de febrero de 2005, en el auto de avocamiento la Juez se abstuvo de notificar a la parte demandante por considerar que se encontraba a derecho, ordenando la notificación solamente de la parte demandada, contraviniendo lo ordenado en la Resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 04 de mayo de 2004; que fue notificado en fecha 10 de junio de 2005, así lo hizo constar la secretaria del Tribunal de la causa en fecha 20 de junio de 2005, que faltando la notificación de la parte actora, en fecha 28 de septiembre de 2005, se celebró la audiencia oral y pública para la presentación de los informes, acto al que no asistieron sus apoderados judiciales, puesto que aún esperaban la notificación del avocamiento a la parte demandante, para que comenzara a transcurrir los lapsos procesales en igualdad de condiciones para las partes intervinientes y la sentencia fue dictada en fecha 29 de septiembre de 2005, es decir, al otro día de la celebración de la audiencia de informes, sin tomar en cuenta los pagos efectuados por el patrono, cuya única oportunidad de defenderse era el acto de informes; en tal sentido, fundamenta la presente acción de amparo en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 49 así como los artículos 25, 26, 27, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ello, solicita la parte presunta agraviada que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el expediente Número LH32-L-2001-000013, desde el inconstitucional auto de avocamiento de fecha 27 de mayo de 2005 inclusive, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Alterna El Vigía y en consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado en que se produzca la notificación del avocamiento de la parte demandante en dicho juicio; Igualmente, solicita de conformidad con el artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada que se suspenda la ejecución del fallo hasta tanto no sea decidido este recurso de amparo constitucional.

-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


Corresponde a este tribunal Superior, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo intentada por el ciudadano PEDRO ANGEL COLLAZO ROA contra el presunto agraviante Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.

Observa este Tribunal Superior, que la presente Acción de Amparo Constitucional, se encuentra enmarcada en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá de forma breve, sumaria y efectiva.” (negrillas del Tribunal).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 80 de fecha 09 de marzo de 2000, en el caso: Gustavo Enrique Querales Castañeda, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que:

“(…) En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” -en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, N° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993).

Igual conclusión asumía la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, aun cuando sobre la base de argumentos diferentes, como puede apreciarse de la lectura de la sentencia N° 34 de fecha 04 de febrero de 1998, en la cual se señaló:

“… en el referido artículo 2 el legislador del amparo silencia el organismo competente que debe tramitar y decidir esta modalidad de la acción constitucional como sí lo hace expresamente en el artículo 4, en el cual atribuye la competencia al juez superior de aquel que dictó la sentencia recurrida en amparo.

Una primera posibilidad sería recurrir al principio general de competencia constitucional, recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, faculta (sic) a los tribunales de primera instancia en materia afín con la naturaleza de los derechos o garantías violados o amenazados de violación.

No obstante, ello es contrario a los principios generales del derecho procesal, en aplicación de los cuales sólo los jueces de superior jerarquía pueden revisar actuaciones y conductas de sus inferiores, en consecuencia de lo cual, esta Sala considera que ante el silencio del legislador debe aplicarse de manera extensiva y analógica la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, quedando facultado para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamiento judiciales alegadas, el juez superior en jerarquía de aquel al que se le imputa la omisión, y así se establece”. (Negrillas y subrayado de este juzgado)


Ahora bien, en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, la cual -como se indicó- es la abstención de la notificación a la parte demandante del auto de avocamiento, por considerar que se encontraba a derecho, ordenando la notificación solamente de la parte demandada –hoy accionante en amparo-, es por lo que debe tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, y con las interpretaciones vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero y 2 de febrero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y José Amado Mejías, respectivamente), es por lo que, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre las omisiones o faltas de pronunciamientos de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.



-IV-
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez planteados los hechos, procede esta Superioridad, en sede estrictamente Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la presente Acción de Amparo, para lo cual, estima conveniente traer a colación el criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter residual del amparo, el cual es del tenor de lo siguiente:

“La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”.

En este sentido, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ello, pasa esta Alzada a analizar lo siguiente:

En el presente caso, pudo observar este Tribunal, que el hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales de la accionante, lo constituye la abstención de la notificación en el auto de avocamiento proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, de la parte demandante por considerar que se encontraba a derecho, ordenando la notificación solamente de la parte demandada –hoy accionante en amparo-, pero, de lo autos se evidencia que el actor comparece a todos los actos procesales –consta así a los folios 12 al 13, ambos inclusive, acta de audiencia oral y pública para la presentación de los informes orales-, profiriendo sentencia el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2005 –como lo indicó el accionante en amparo en la solicitud-, no recurriendo en apelación contra la mencionada decisión.

Ahora bien, en el Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estableció:

“No se admitirá la acción de Amparo…
5)…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

En este orden de ideas, considera el Tribunal, indicar lo siguiente:

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales existían importantes controversias, en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la Ley no establecía nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional. Este requisito es sin duda la médula espinal de ésta Institución, pues difícilmente puede plantearse una controversia de Amparo Constitucional, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además, se ha dicho que, mantener el sano equilibrio entre esta Institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano pronunciamiento de la administración de justicia.

Ante ésta deficiencia, la Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva la causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, en éste ordinal se estableció como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo: “…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Puede observarse, que la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar una Acción de Amparo Constitucional.

En tal sentido, la Jurisprudencia ha establecido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no sólo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar IN LIMINE LITIS una Acción de Amparo Constitucional cuando en su escrito no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

En este orden, es oportuno cita la jurisprudencia número 939 de fecha 9 de agosto del año 2000, proferido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, donde se estableció:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales."

Ahora bien, establecidos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente mencionados, en el caso bajo estudio, el querellante PEDRO ANGEL COLLAZO ROA, por vía de amparo, pretende que se le restablezca la supuesta situación jurídica infringida, es decir, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el expediente Nro. LH32-L-2001-000013, desde el auto de avocamiento de fecha 27 de mayo de 2005 inclusive, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Alterna El Vigía, y en consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado en que se produzca la notificación del avocamiento de la parte demandante en dicho juicio; observando esta Superioridad, que la vía idónea para reclamar el vicio presentado era a través, del recurso de apelación; por lo tanto siendo, que la parte accionante contaba con un medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida y visto además, que no expuso en su solicitud fundamento alguno para desvirtuar que tal mecanismo sea el adecuado y eficaz para resolver la controversia plantada, es por lo que resulta aplicable la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

En efecto, de lo anterior, está Juzgadora observa, que al pronunciarse admisible esta vía, estaría desvirtuando el carácter extraordinario que reviste a la Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia, esta Alzada de conformidad con el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.


-V-
DISPOSITIVO


Por las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano PEDRO ANGEL COLLAZO ROA contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sede Alterna El Vigía, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los trece (13) días del mes de febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ.
Dra. Glasbel Belandria Pernia.
EL SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia autorizada, siendo las 3:00 p.m, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,