REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 058
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000001
ASUNTO: LP21-R-2005-000239

SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Antonio José Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 11.162.667, domiciliado en la ciudad de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Ramón Eteboldo Dugarte Gómez, inscrito y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.732.

DEMANDADO: “SERVIPRICA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 1993, bajo el Nº 48, tomo A – 4, en la persona del ciudadano, Leiban Orangel Contreras Rivas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.857, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. Thaily León y Enza Randazzo Inglisa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.985 y 78.981 respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la abogada: Thaily León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.985, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2005, en el juicio que por Diferencia de Cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano Antonio José Zerpa, contra SERVIPRICA.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha treinta (30) de noviembre del 2.005 (folio 288), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 11 de enero de 2006 (folio 290).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 18 de enero de 2006 la audiencia oral y pública de apelación, para el noveno (9º) día de despacho siguiente a las 9:00 de la mañana, que correspondió el día martes 31 de enero de 2006, celebrándose el acto de conformidad a la ley y difiriéndose el pronunciamiento del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente a las 3:00 p.m. Llegada la oportunidad fijada para dictar sentencia, la Juez Superior del Trabajo en presencia de la parte recurrente pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha siete (7) de febrero de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto por la parte demandada-recurrente, esta superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación fue:

1. Que no está conforme con la fecha de ingreso del trabajador que indica haber ingresado en el año 95 cuando realmente ingresó en el año 99, el cual fue probado con el folio 85 y 86 en los que consta la fecha en que el trabajador recibe el uniforme y se impuso sobre el reglamento interno de la empresa.

2. Que la empresa fue adquirida por los nuevos socios como consta en autos, y que la misma fue adquirida sin servicios y completamente saneada y por ende, no existía vigilantes que laborara en el año 95.

3. Que se probó que el trabajador ingresó 1999, presentando dos constancias de trabajo anteriores presentadas por el trabajador donde fue conserje en un edificio y técnico en fumigaciones entre el año 95 y 99. Además, que trajeron a juicio las personas que emitieron dichas constancia para que ratificaran el contenido y firma del documento.

4. Que en relación a la finalización de la relación laboral el trabajador dice en el libelo que se retiró voluntariamente cuando esa renuncia nunca se llevó a cabo, porque el ciudadano abandonó el servicio (folio 98).

5. Qué participaron el despido ante el juez de estabilidad laboral competente para la época, según el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 94).

6. Que la Juez se fue por ultrapetita, más allá de lo solicitado en el libelo, ya que el ciudadano indicó en el libelo que renunció o se retiró voluntariamente y el juez condena a pagar la indemnización y el preaviso de ley, cuando es él que tiene que pagarlo a la empresa (artículo 107). Pide que sea descontado el preaviso.

7. Que obligan a la empresa a pagar el cesta ticket, cuando la parte demandada no tiene la carga de la prueba, porque en el año 99 cuando fue promulgada la Ley de Alimentos establecía que la pagaban las empresas privadas que tenían más de 50 trabajadores y la demandada no llegaba ni a 20 trabajadores. Por lo que ha debido la parte actora del proceso solicitar una inspección en el SENIAT.

8. Ratificamos todos los pagos realizados al trabajador y pedimos que sean descontados.

9. Solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, se observa:

1. Con relación a la fecha de ingreso la parte actora alega que, la fecha de ingreso fue el día 9 de septiembre del año 1995 y la parte demanda en su escrito de contestación expone que fue el 15 de septiembre de 1999, y en participación de despido señaló que el ingreso había sido en fecha 1 enero de 2001.
De las pruebas promovidas por la parte demandada se observa: A los folios 85 al 86 (marcada con la letra A y B) constancias de dotación de uniforme y de conocimiento del reglamento interno de la empresa de fecha 15/09/1999; y a los folios 91 y 93 copia simple de constancias de trabajos emitidas por un tercero, en fecha 8/09/1995 y 7/12/1998, donde establece que trabajó para un conjunto residencial y para una empresa de fumigaciones y servicios durante los años 1995, 1997 y 1998, no otorgándose valor probatorio, ya que la parte accionada emitió constancia que indica que la fecha de ingreso fue el día 9/9/1995 (folio 114). Por otra parte, al folio 94 se verifica, comunicación dirigida al juez de Primera Instancia Laboral y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se presenta la participación del despido señalando como fecha de ingreso a la empresa el 01/01/2001; En consecuencia, quien sentencia observa que existe una contradicción por la parte accionada en cuanto a las fechas de ingreso del accionante a la empresa y las pruebas promovidas y evacuadas, no cumpliendo con su carga de probar la fecha cierta de inicio de la relación laboral. Y así se establece.
Y de las pruebas promovidas por la parte actora: Se constata a los folios 110 al 111, copia simple de cheque de pago de quincenas de mayo de 1997; al folio 114 constancia de trabajo original emitida por el Presidente de SERVIPRICA ciudadano Lieban O. Contreras R., parte demandada en este asunto donde indica: “…que el ciudadano: ZERPA, ANTONIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-11.162.667, ingreso en esta empresa desde el día 09/09/95…” (Cursivas de esta alzada). De la misma se evidencia, que la parte accionada estableció como fecha de ingreso del 09/09/95, y al no haber sido impugnada ni desconocida, se debe otorgar valor probatorio; Asimismo, a los folios 120 al 142 ambos inclusive, consta sobres de pagos de quincenas desde el año 1995 hasta 1997 y a los folios 145 al 150, consta seis libretas firma única. Cuenta Nómina apertura por la accionada SERVIPRICA en el Banco Sofitasa. Prueba estás que este Tribunal ad-quem les otorga valor probatorio; razón por la cual, toma como fecha cierta de ingreso del trabajador a la empresa SERVIPRICA el día 09 des septiembre del año 1995. Y así se decide.

2. En relación a la adquisición de la empresa por parte de los nuevos socios. Se observa, a los folio del 99 al 100 copia simple de certificación de compra – venta de la empresa SERVIPRICA en fecha 15/05/1997, en tal sentido, dicho documento no prueba que la mencionada empresa fue adquirida sin servicios y completamente saneada, tal y como lo alegó la parte demandada en la audiencia.

3. En relación a la finalización de la relación laboral se observa, inserto al folio 2 escrito libelar, el actor aduce que renunció, es decir, se retiró voluntariamente, mientras que a los folio 61 al 68 la parte demandada en el escrito de contestación de la demandada expuso textualmente lo siguiente:

“ (…) Negamos, rechazamos y contradecimos, que el mencionado trabajador se haya retirado voluntariamente de la empresa, debido a que fue despido justificadamente por abandonar el servicio, ocasionando graves daños y conflictos internos dentro de la compañía (…)”
Ahora bien Ciudadana Juez, como se desprende de lo anteriormente dicho, al demandante no se le adeuda dinero, todo lo contrario, el actor abandonó el servicio sin justa causa, y según lo confesado por el mismo en el libelo el se retiró voluntariamente de la Compañía y ni siquiera pagó el preaviso contemplado en el artículo 107 ejumdem. Ahora bien debido a este motivo sumado a la indignación que le ocasiona esta temeraria demanda a la Empresa, es por lo que formalmente reconvenimos al demandante a los fines que nos pague el preaviso que nos debe, la cantidad de Un mes de Servicio, tal y como lo consagra el artículo 107 en su literal C de la Ley del Trabajo y además nos indemnice los daños y perjuicios que nos ocasionó al abandonar el servicio, tales como pago de una guardia extra al vigilante emergente (…).”


De lo citado, este tribunal observa, una contradicción de la parte demandada cuando dice que fue despedido justificadamente y al mismo tiempo solicita el pago del preaviso por el retiro voluntario. Asimismo, se pudo constatar que el a quo en los cálculos efectuados en el fallo recurrido, no le otorgó al accionante la indemnización establecida del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo alegó la recurrente en la audiencia. Razón por la cual, se declara improcedente lo solicitado por la apelante.

4. En relación a lo alegado por la parte demandada de que la Juez incurrió en ultrapetita, más allá de lo solicitado en el libelo, esta juzgadora, observa, que la Juez no le incluyó en los conceptos sumados ninguna de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se declara infundado tal alegato. Y así se decide.

5. En cuanto al pago de la Cesta Ticket, de conformidad como se da la contestación de la demanda y de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma esta vigente para la fecha en que fue providenciado en el extinto juzgado, al efectuar la distribución de la carga probatoria, le correspondía a la parte demandada probar que no contaba con el número de 50 trabajadores para otorgar el beneficio de alimentación, por ser un beneficio legal y obligatorio; y no probando la accionada nada que le favoreciera en cuanto, a que para ese momento no contaba con el número de trabajadores previsto en la Ley y por ende, no tenía tal obligación, este tribunal desecha por improcedente el argumento de que era carga del accionante, ya que no es una carga del actor cuando la parte demandada acepta la existencia de la relación laboral y el mismo no es un concepto extra-legal.

6. En relación a la ratificación de los pagos realizados al trabajador y sus respectivos descuentos esta juzgadora observa, que la juez a quo realizó los respectivos descuentos.

Así las cosas, concluye quien aquí sentencia que el fallo objeto de revisión por esta instancia, está ajustado a derecho. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, confirmándose la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulada por la Abogada: Thaily León, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha Dieciocho (18) de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2005, en la que declara: Con Lugar la demanda incoada por el Ciudadano Antonio José Zerpa Contra Sociedad Mercantil Servicios de Vigilancia Privada Compañía Anónima (SERVIPRICA).

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince (15) días del mes de febrero del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez Primero Superior del Trabajo


Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA


El Secretario


Abog. FABIAN RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


El Secretario


Abg. FABIAN RAMIREZ AMARAL