REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 147º

SENTENCIA Nº 064
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000090
ASUNTO: LP21-R-2005-000282
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: HOMERO ENRIQUE GAVIDIA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.301.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Cristina Beatriz Figueredo González y Angel Atilio Altuve, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros 36.788 y 4.040.


DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL A.G.L C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de julio de 1997, bajo el Nº 12, Tomo A-19.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Antonio Velásquez Montano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.936


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORALES.

-II-
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho José Antonio Velásquez Montano en su condición de apoderado judicial de la parte demanda, en contra de la decisión judicial proferida por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha trece (13) de diciembre del año 2005, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2.006 (folios 437), ordenándose remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 23 de enero de 2006 (folio 440).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 30 de enero de 2006 para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha a las 9:00 de la mañana, la audiencia oral y pública en el presente asunto, correspondiendo para el día martes (14) de febrero de 2.006, oportunidad en la cual, la Juez en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha catorce (14) de febrero del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la demandada, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1.- Que el motivo de la apelación es relacionada a la sentencia dictada por la Juez de Juicio.
2.- Que se valoran unos testigos de manera parcial, ya que toma de sus declaraciones nada más lo que le conviene.
3.- Que en ningún momento la Juzgadora de Juicio toma en consideración que era un contrato a tiempo determinado.
4.- Que la representante del trabajador cuando se solicito la declaración de parte adujo que el mismo no podía porque estaba trabajando.

Finalizada la exposición de la parte apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra a la representante judicial de la parte actora quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1.- que es una sentencia que está completamente ajustada a derecho, si bien es cierto que la parte demandada dice que la Juez valora los testigos de manera parcial, es falso porque los dicho de cada unos de los testigos que favorecieron a su representado.
2.- Que en aquel momento se necesitaba de su presencia pero no se pudo localizar porque estaba trabajando en el trolebús.
3.- Que la apelación es una practica dilatoria para no pagar.


-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR


De lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que el Tribunal de Primera Instancia valora los testigos de manera parcial, es decir, solamente, valora de sus dichos, lo que beneficia al trabajador y que en ningún momento la Juez de Juicio toma en consideración que la relación laboral se efectuó mediante un contrato por tiempo determinado.

Este Tribunal para decidir observa:
La parte demandada promovió los ciudadanos: Douglas José Zerpa, Carlos Roberto Masini Sandia y José Duarte Niño. Los ciudadanos Douglas José Zerpa y José Duarte Niño fueron tachados por la representación judicial de la parte actora a través de la abogada Cristina Beatriz Figueredo, -ya que a su dicho- existe subordinación laboral de dichos ciudadanos para con la empresa demandada, de conformidad con los artículos 84, 85 y 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En relación a esta solicitud la Primera Instancia indicó lo siguiente: “(…) Esta juzgadora niega el pedimento solicitado por la apoderada de la parte actora en virtud de que existe jurisprudencia reiterada de la sala social del tribunal supremo de justicia, sostiene “…,que la testifical de los empleados de una empresa, no implica necesariamente que éstos tengan interés en las aludidas resultas del juicio..” además considera que ninguno de estos ciudadanos se encuentran incursos en las causales del Artículo 478 eiusdem, son empleados de la empresa y por lo tanto no implica que éstos tengan interés en la resultas del juicio, quienes con sus testimonios precisamente conocen sus actividades coadyuvando a la resolución de los hechos controvertidos. No hay lugar a la tacha y a la incidencia.(Jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 27 de enero de 2.004, sentencia 00024. Caso Cartuchos deportivos Arauca CA contra Banco Industrial de Venezuela CA.) Así se decide. “

Siguiendo este orden de ideas, pasa quien juzga, a revisar los alegatos rendidos por los testigos promovidos y evacuados por la parta accionada, al respecto de observa:

De las declaraciones rendidas por los ciudadanos Carlos Roberto Masini Sandia y José Duarte Niño, los mismos son contestes en afirmar que el ciudadano Homero Enrique Gaviria Uzcategui se encargaba de llevar el control de los viajes de los camiones, lo que el la Industria de la Construcción se denomina Listero, que tenía un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m a 5:00 p.m con una hora para comer al medio día y que el mismos se rige por el Contrato Colectivo de la Construcción. Este Tribunal Ad-quem, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicción y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano Homero Enrique Gaviria Uzcategui, laboró para la persona jurídica denominada AGLA Sociedad Mercantil, desempeñando las funciones inherentes a listero. Y así se decide.

En cuanto al ciudadano Douglas José Zerpa, esta alzada observa que el a-quo no lo valora indicando que los dichos del testigo fueron contradictorios en su deposiciones en los hechos controvertidos, y por ende, sus dichos no le merece fe y por tanto no lo valoró. De la revisión de la reproducción audiovisual, constató esta sentenciadora que efectivamente los dichos del testigos fueron contradictorios, respondiendo en las preguntas realizadas por el apoderado judicial del accionado que “fue contratado verbalmente … para una obra de construcción de un taller o algo así..”; posteriormente, indicó que era “el guachimán y que trabajaba de noche”. En las preguntas realizadas por el promoverte, en algunas solo se limito a responde “si señor” y en otras, no fue claro y seguro en sus deposiciones; asimismo, lo hizo con las repreguntas formuladas por la parte actora. Por todo lo anterior, considera esta alzada, que el testigo que pretende hacer valer el apelante en esta instancia, incurrió en contradicción en sus deposiciones, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

En tal sentido, considera oportuno este juzgado ad-quem, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo de 2000, en el expediente N° 99-235, donde se indicó la apreciación a las declaraciones de los testigos dejó establecido lo siguiente:

“...esta Sala de Casación Social, (...) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, en base a lo anterior, procede esta sentenciadora a desestimar lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que los testigos –según sus dichos- fueron valorados de una manera parcial y que la juez la a-quo no expresó qué convicción le generaban las declaraciones de los testigos en cuestión; en consecuencia, se concluye en este punto, que se encuentran llenos los extremos formales que obliga a expresar el fundamento de su decisión y por ende, se estima que no existe insuficiencia en el fallo por lo que respecta a las declaraciones de las testimoniales. En tal sentido, se declara improcedente la actual denuncia y así se decide.

En lo que respecta al contrato de trabajo por tiempo determinado alegado por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, esta alzada para decidir observa:

En el Artículos 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció lo siguiente:

“El contrato de trabajo se hará perfectamente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.”

Igualmente, en los artículos 72 y 73, el legislador indicó:

Artículo 72: “El Contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.” (Negrilla y subrayado de esta alzada).

Artículo 73: “El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”.

En el artículo 75 de la Ley Sustantiva laboral, se estableció que,

“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.” (Negrilla y subrayado de esta alzada).


Y en el articulo 112 eiusdem, establece: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”. (Negrilla y subrayado de esta alzada).


De las normas transcritas up-supra se desprende que el contrato de trabajo puede ser celebrado para una obra determinada y que el mismo concluye cuando finaliza la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Por otra parte, en la industria de la construcción la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos, por lo que se puede indicar, que tiene tratamiento especial diferente a los demás tipos de contratos.

Además, es menester resaltar en el presente asunto el artículo 112 de la Ley Sustantiva Laboral, donde el legislador estableció en una forma inequívoca, que los trabajadores que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, gozan de estabilidad laboral.

Ahora bien, en el caso sometido al análisis de esta Superioridad, se evidencia de la revisión de las actas procesales que existía una providencia administrativa de fecha 07 de enero de 2005 (folios 17 y 18) donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos propuesta ante la inspectoría del Trabajo -por el hoy demandante en prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la aquí accionada-; observándose, que la parte patronal no cumplió con el mencionado mandato –quedando con el carácter de cosa juzgada-, por ello, es cuando el actor decidió como lo indicó en su escrito libelar a “poner final a la relación laboral en el día 31-03-2005, mediante carta de renuncia (…)”, procediendo a demandar por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales ante esta sede judicial, en fecha 8 de abril de 2005.

De las disposiciones citadas y de lo indicado up supra, concluye quien sentencia que el contrato de trabajo por tiempo determinado alegado por la parte accionada ante esta instancia no procede en derecho, por cuanto no demostró en la secuela del proceso –con respecto a este punto- nada que lo favoreciera y además es cosa juzgada por el ente administrativo; por ende, se declara improcedente tal argumento. Y así se decide.

Así las cosas, esta Juzgadora, considera que el fallo objeto de revisión está ajustado a derecho. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado José Antonio Velásquez Montano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha trece (13) de diciembre del año 2005, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se Confirma la Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha trece (13) de diciembre del año 2005, en la que declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Homero Enrique Gaviria Uzcategui contra la Empresa A.G.L C.A.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Fabián Ramírez

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO