REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 049

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-2003-000001
ASUNTO: LP21-R-2005-000258

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Yelitza Delfina Ochea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.712.694, domiciliada en la ciudad de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Álvaro Orlando Moreno Villamizar, Randy Sulbaran Molina y Dilcia Belandria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.289, 52.683 y 66.695 respectivamente.

DEMANDADO: Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), instituto creado por Ley en fecha Seis (06) de agosto del año 2001, a través del Decreto Nº 239, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 268, de fecha Primero (01)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LEIRA JOSEFINA MATHEUS DE ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.720.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación formulado por la Abogada: Dilcia Coromoto Belandria Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.695 en su carácter de apoderada Judicial de la parte Demandante, contra la Sentencia publicada en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en el juicio que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sigue la ciudadana: Yelitza Delfina Ochea en contra del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM).

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha cinco (05) de diciembre del 2.005 (folio 357), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 11 de enero de 2006 (folio 359).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2006 para el Décimo Primer (11º) día de despacho siguiente la audiencia Oral y Pública, correspondiendo la celebración de la misma para el día jueves, dos (02) de febrero del año en curso, la cual se llevó a cabo de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral la Juez Superior del Trabajo se retiro de la sala de audiencia y dentro del lapso legal regresó a la Sala y en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha dos (02) de febrero de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto por la parte demandante-recurrente, esta superioridad observa, que el argumento principal de su apelación, trata en que los fundamentos de derecho utilizados por el a – quo no se ajusta a lo presentado en los autos, por lo cual declara sin lugar la demanda incoada, porque no obedece a la legislación laboral. No tomó en cuenta, que la Ingeniero Civil prestó servicios profesionales para el Instituto, además obvió el bono especial que se les da a los trabajadores contratados o fijos y el acoso laboral que sufrió la trabajadora, que fue alegado en autos.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, se observa lo siguiente:

- Que a los folio 13, 15, 17, 19, 21 y 23, consta unos contratos para la ejecución suscrito por el Instituto demandado y la ciudadana Yelitza Delfina Ochea, los cuales establecen que es: “CONTRATO DE SERVICIO PROFESIONALES”; y que el Objeto es la: INSPECCIÓN DE OBRAS DOMINIO PRIVADO MUNICIPIO. Todos con montos y plazos de ejecución variables.
Con las siguientes fechas:
Primer contrato firmado en: 18/12/ 2001, plazo de ejecución: mes y medio, (folio 15)
Segundo contrato firmado en: 22/03/2002, plazo de ejecución: 04 meses, (folio 13)
Tercer contrato firmado en: 10/05/2002, plazo de ejecución: 03 meses, (folio 17)
Cuarto contrato firmado en: 30/08/2002, plazo de ejecución: 03 meses, (folio 19)
Quinto contrato firmado en: 19/11/2002, plazo de ejecución: 02 meses, (folio 21)
Sexto contrato firmado en: 18/02/2003, plazo de ejecución: 03 meses, (folio 23)

- Que a los folio 14, 16, 18, 20, y 22, consta carta de asignación de fecha: 27/11/2001 (folio 16); 28/02/2002 (folio 14); 24/04/2002 (folio 18); 22/07/2002 (folio 20); 30/10/2002 (folio 22) y 7/2/2003 (folio 24), suscrita por el Instituto demandado y recibido por la ciudadana Yelitza Delfina Ochea, en las cuales: “Se notifica que les ha sido asignada la Inspección de obras dominio privado”. Así mismo, en dicha comunicación se lee textualmente, lo siguiente:

“(…) A fin de proceder a la respectiva contratación le acrezco ponerse en comunicación con la Dirección Técnica, a objeto de formalizar todo lo relativo a la contratación.

El Presupuesto deberá ser consignado en un plazo máximo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de entrega de la presente comunicación, de lo contrario esta obra será reasignada dejando sin efecto el contenido de la presente comunicación (…)”

- Que a los folios 87, 94, 99, 103, 107, 111, se observa seis (6) recibos emitidos por la ciudadana: Yelitza Ochea, por valuación correspondiente a cada contrato.


Esta alzada para decidir observa, que el Artículos 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 72: “El Contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.” (Negrilla y subrayado de esta alzada).


Asimismo, en el artículo 75 de la Ley Sustantiva el legislador indicó:

Artículo 75: “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.” (Negrilla y subrayado de esta alzada).


Y en el Parágrafo Único del articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Los Trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozará de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación”. (Negrilla y subrayado de esta alzada).


De las normas transcritas up-supra se desprende que el contrato puede ser celebrado para una obra determinada y que el mismo concluye cuando finaliza la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Por otra parte, en la industria de la construcción la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos, por lo que se puede decir, que tiene tratamiento especial diferente a los demás tipos de contratos. Además, los trabajadores contratados para una obra determinada gozan de estabilidad laboral mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

En el presente asunto, se constató de las actas procesales que se contrato para la ejecución de servicios profesionales y que la terminación de la prestación de servicio no se originó antes del vencimiento del contrato, ya que concluyó con su vencimiento, habiendo una no renovación del mismo.

Dicho lo anterior concluye esta alzada, que la ciudadana: Yelitza Delfina Ochea, fue contratada para prestar sus servicios profesionales para obras determinadas, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio a los contratos de servicios y recibos de pago promovidos tanto por la parte actora como por la parte demandada, en virtud, de que el contrato obliga a las partes al cumplimiento de lo pactado y a las consecuencias que de él se deriven, quedando demostrado que fue por prestación de servicios profesionales y que la demandante emitió recibos por conceptos de pagos de la valuación correspondiente a la inspección de cada obra para la cual fue contratada, razón por la cual, no puede existir una calificación de despido en el presente caso. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, confirmándose la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Dilcia Coromoto Belandria Márquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandante, contra la decisión de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2005, en la que declara Sin Lugar la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la Ciudadana: Yelitza Delfina Ochea, contra el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), modificando la motivación de la misma.

TERCERO: No se Condena en Costas, a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 45 de la Procuraduría General del Estado Mérida, y del Presidente del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), como representante y administrador del mismo; expídanse copias certificadas de la presente decisión y acompáñense con oficios de notificación.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil seis, Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA
El Secretario


Abog. FABIAN RAMIREZ


En la misma fecha, siendo las 11:45 am. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


El Secretario


Abog. FABIAN RAMIREZ