REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Décima Primera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: MARILUZ VERA SALAS, venezolana, mayor de edad, enfermera auxiliar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.244.767, con domicilio en La Azulita, avenida Bolívar casa Nº 2-69, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 108, Año 1998, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Al colocar el primer apellido de la progenitora lo hizo como VERAS, siendo lo correcto VERA. Este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 108, Año 1998. SEGUNDO: Original de Certificación de Nacimiento de la adolescente, emitida por la CLÍNICA EL VIGÍA. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la madre ciudadana MARILUZ VERA SALAS, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el acta Nº 28, Año: 1969, donde se comprueba el error material en cuanto al apellido de la progenitora de la adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. CUARTA: Copia simple de la cédula de Identidad de la madre de la niña en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, el primer apellido de la progenitora debe aparecer así: VERA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.----------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------

En El Vigía, a los trece (13) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. ----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 1298
CAVM.-