REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada en Ejercicio CARMEN YOLANDA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.068, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.937, domiciliada en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistiendo jurídicamente al ciudadano RAMÓN ERNESTO PUENTES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.181, domiciliado en el sector El Maporal casa s/n, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quien en su condición de padre y representante legal del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad; solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo. Señalando el solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Acta N° 76, Año 1994, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Al colocar el número de cédula de identidad del progenitor lo colocaron como Nº V-13.649.682, siendo lo correcto que aparezca así: Nº V-11.915.181; éste error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencian en los documentos presentados por el solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil Venezolano en armonía con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, expedida tanto por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 76, Año: 1994, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error en cuanto al número de cédula de identidad del progenitor del adolescente antes identificado. SEGUNDO: Copia certificada de los datos filiatorios expedido por la Dirección de Identificación y Extranjería donde se comprueba el error material en cuanto al número de cédula de identidad del ciudadano RAMÓN ERNESTO PUENTES UZCATEGUI. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del padre del adolescente identificado en autos, en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público de conformidad con el Artículo 1.360 del Código Civil y como tal se valoran. En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil cinco, consignó el ciudadano RAMÓN ERNESTO PUENTES UZCATEGUI, identificado en autos, un ejemplar del Diario “Los Andes”, donde aparece publicado El Edicto acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente. Por auto de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil seis (2006), el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el Edicto, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y se ordenó citar al Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público. En fecha trece (13) de Febrero de 2006, la Abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, consigno escrito de promoción de pruebas, que riela al folio veinticuatro (24). En la misma fecha este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.----------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el número de cédula de identidad del progenitor así: Nº V-11.915.181. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. --------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 1056
CAVM.-