TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, veinte (20) de Febrero del año dos mil seis (2006).-----------------------------------------------------------------------------------------------

195º y 147º

Vista la solicitud presentada por la ciudadana ANDELMIRA CONSUELO CASTILLO SOLARTE, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.204.038, domiciliada en calle La Popita diagonal Señora Mercedes de Hernández casa sin número de color blanca con tejas y rejas negras, Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en su condición de progenitora de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, debidamente asistida por los abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170 Literal C y G de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quien solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA REGISTRAR el documento de Compra-Venta de fecha 10-08-2005, el cual corre inserto por ante los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Sabana Mendoza Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, bajo el Nº 29, Tomo 26, Año: 2005, por cuanto en la oportunidad que en se efectuó la transacción de COMPRA VENTA por ante dicha Notaría, no se solicitó la correspondiente Autorización Judicial para Comprar, a pesar de que aparece como compradora la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad; que el inmueble objeto de la compra lo constituye una casa-quinta para habitación familiar con su terreno, que mide ciento veintiséis metros con noventa centímetros cuadrados (126,90 M2) de construcción, con las anexidades que le son propias, construidas sobre paredes de panelas prefabricadas de concreto, estructura de cemento armado, vigas de madera, techo de machihembrado y teja, piso de cerámica, instalaciones internas para aguas blancas, aguas negras y fluido eléctrico y puertas y ventanas de madera con protección de hierro, constante de tres dormitorios, dos salas de baño-sanitario, una cocina, un comedor, un lavadero, un porche, un garaje, una terraza, jardín adelante, y su respectivo solar cultivado con árboles frutales, radicadas sobre terreno propio que mide quinientos sesenta y un metros con quince centímetros cuadrados (561,15 M2), ubicada en el sitio denominado “La Popita”, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE Y SUR: en una longitud de veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión de PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ. ESTE: Que es su frente, en una longitud de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts), con la carretera que conduce de la Panamericana al mencionado sector La Popita; y OESTE: Su fondo, en la misma longitud de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts), con terrenos que son o fueron de la sucesión PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ. Visto los recaudos presentados por la parte interesada y analizada como ha sido la opinión favorable dada por los abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía; y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil, se desprende que la operación ha realizarse es de interés superior de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 267 del Código Civil. Se deja a salvo los derechos de terceros. Se exhorta a las solicitantes a consignar por ante este Despacho en un termino no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación, copia certificada del documento que acredite la presente autorización. Entréguese por secretaria copia debidamente certificada a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. GALANDA INES FLORES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 0102
CAVM.-