REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente al ciudadano: DELIO RAMÓN PARRA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.624.333, domiciliado en Las Virtudes, calle principal casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo María Concepción Palacios y Blanco del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 59, Año 1994, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Se omitió el lugar de nacimiento del niño, aparece así: NACIÓ EN EL CASERIO “LAS DUARAS”, JURISDICCIÓN DE ESTE MUNICIPIO, siendo lo correcto que aparezca así: NACIÓ EN LAS VIRTUDES, CASERIO “LAS DUARAS” DEL MUNICIPIO FORÁNEO MARÍA CONCEPCIÓN PALACIOS Y BLANCO DEL ESTADO MÉRIDA; En la Nota Marginal de la Partida de Nacimiento se omitió la identificación del progenitor del niño, aparece así: BENJAMÍN SÁNCHEZ QUINTERO, debe aparecer así: BENJAMÍN SÁNCHEZ QUINTERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.106.850, estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Y únicamente, En la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil, se incurrió en el error de insertar el segundo apellido de la progenitora así: RONDON, siendo lo correcto que aparezca así: ROMERO, como se evidencia de los documentos presentados por el solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil del Municipio Foráneo María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 59, Año 1994. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, expedida por el AMBULATORIO RURAL II LAS VIRTUDES, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: copia certificada de la Partida de Nacimiento de la madre ciudadana OMAIRA DEL CARMEN RIVERO ROMERO, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, signada con el Nº 118, Año: 1971. CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Foráneo María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el Nº 14, Año: 1993. QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre del niño en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia María Concepción Palacios Y Blanco del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, el lugar de nacimiento del adolescente, debe aparecer así: NACIÓ EN LAS VIRTUDES, CASERIO “LAS DUARAS” DEL MUNICIPIO FORÁNEO MARÍA CONCEPCIÓN PALACIOS Y BLANCO DEL ESTADO MÉRIDA; En la Nota Marginal de la Partida de Nacimiento la identificación del progenitor del adolescente, debe aparecer así: BENJAMÍN SÁNCHEZ QUINTERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.106.850. Y únicamente, En la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil, el segundo apellido de la progenitora debe aparecer así: ROMERO. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los veintitrés (23) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. ------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. GALANDA INES FLORES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 1129
CAVM.-