REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: WILSON ESTEBAN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.854.589, domiciliado en la ciudad de El vigía Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.989, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana IRAIMA DEL SOCORRO CASTILLO DE ESTEBAN, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.202.060, domiciliada en la Urbanización buenos Aires, calle 5 casa Nº 53, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana IRAIMA DEL SOCORRO CASTILLO DE ESTEBAN, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinte (20) de enero del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana IRAIMA DEL SOCORRO CASTILLO DE ESTEBAN, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, se le concedió el derecho de palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbre y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILSON ESTEBAN ACOSTA Y IRAIMA DEL SOCORRO CASTILLO URIBE, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 08, Folio Nº 28, de Fecha: 27-03-1990. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Prefectura Civil de las Parroquias Rómulo Betancourt y Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con los Nos. 711 y 317, Folios Nos. 62 y 005, Años: 1988 y 1996. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano WILSON ESTEBAN ACOSTA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana IRAIMA DEL SOCORRO CASTILLO DE ESTEBAN, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 08, Folio Nº 28, de Fecha: 15-06-1990, de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad respectivamente. Señalando, el ciudadano: WILSON ESTEBAN ACOSTA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicito se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad respectivamente PRIMERO: El adolescente OMITIR NOMBRE, esta bajo guarda y custodia de la madre IRAIMA DEL SOCORRO CASTILLO DE ESTEBAN, y el niño OMITIR NOMBRE, esta bajo la guarda y custodia del padre WILSON ESTEBAN ACOSTA, SEGUNDO: El régimen de visitas para ambos cónyuges, es ejercido en una forma abierta podrán visitarlos los fines de semana en la residencia o en el lugar donde habiten cualquiera de los cónyuges, llevándolos de paseo y sin interferir en ningún momento en sus horas de estudios, previo aviso de la madre al padre o del padre a la madre. TERCERO: La Patria Potestad es ejercida en forma conjunta por ambos padres. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria es ejercido en forma conjunta por ambos padres, en cuanto a los gastos de alimentación, vestido, educación, medicina, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, es decir cada cónyuge aporta la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, igualmente cada cónyuge aportará un bono vacacional en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno. En consecuencia, sin establecerse límites para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde dicha pensión será incrementada en un veinte por ciento (20%) para los hijos, al transcurrir un año contados a partir de la firma de la presente solicitud y así sucesivamente se aumentara cada año hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad. En cuanto al régimen patrimonial o de bienes, durante su unión conyugal no obtuvieron bienes de fortuna y por tanto no hay nada que partir al respecto. Se dejó constancia expresa de los bienes y las deudas que se hayan contraído en este lapso de tiempo, será asumida de manera personal por el cónyuge que las contrajo, asimismo queda establecido entre las partes, que cualquier bien o inmueble, que adquiera cualquiera de los cónyuges será de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la unión conyugal previa sentencia de esta solicitud de divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: WILSON ESTEBAN ACOSTA E IRAIMA DEL SOCORRO CASTILLO DE ESTEBAN, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 08, Folio nº 28, de Fecha: 27-03-1990. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad respectivamente. El adolescente OMITIR NOMBRE, esta bajo guarda y custodia de la madre IRAIMA DEL SOCORRO CASTILLO DE ESTEBAN, y el niño OMITIR NOMBRE, esta bajo la guarda y custodia del padre WILSON ESTEBAN ACOSTA. El régimen de visitas para ambos cónyuges, es ejercido en una forma abierta podrán visitarlos los fines de semana en la residencia o en el lugar donde habiten cualquiera de los cónyuges, llevándolos de paseo y sin interferir en ningún momento en sus horas de estudios, previo aviso de la madre al padre o del padre a la madre. La Patria Potestad es ejercida en forma conjunta por ambos padres. En cuanto a la Obligación Alimentaria es ejercido en forma conjunta por ambos padres, en cuanto a los gastos de alimentación, vestido, educación, medicina, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, es decir cada cónyuge aporta la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, igualmente cada cónyuge aportará un bono vacacional en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno. En consecuencia, sin establecerse límites para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde dicha pensión será incrementada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, al transcurrir un año contados a partir de la firma de la presente solicitud, hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1191
CAVM.-