REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

195º y 146º


EXPEDIENTE 13.201


PARTE ACTORA ARGENIS GUERRERO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.321.650, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, actuando como endosatario en procuración de Administradora OBELCA S.A. y OSCAR BELIZARIO LOPEZ.

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA
Abog. JUAN CARLOS AREVALO MILANO Inpreabogado N°. 16.172

PARTE DEMANDADA

ISAIRA PARRA CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.555.479 y domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA Abog. JOSE LUIS PINTO COVA, Inpreabogado Nº 70.819.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
(INTIMACIÓN)

Visto: Con informes de la parte actora.
I

La presente acción se inicia con demanda intentada por el ciudadano ARGENIS GUERRERO VARGAS, en su condición de endosatario en procuración de Administradora OBELCA S.A. y OSCAR BELIZARIO LOPEZ, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS AREVALO, Inpreabogado Nº 16.172.
En la misma expone que, es beneficiario de cuatro (4) letras de cambio signadas con el nº 1/1, emitida en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, con fechas 07 de agosto de 2004, 30 de octubre de 2004, 15 de agosto de 2004 y 21 de noviembre de 2003, que las referidas letras fueron emitidas por las cantidades de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000,00), SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00) respectivamente (Folios 3,4,5 y 6), aceptadas por la ciudadana ISAIRA PARRA CASTRO, para ser pagadas sin aviso y sin protesto los días 02 de septiembre de 2004, 30 de noviembre de 2004, 15 de septiembre de 2004 y 30 de diciembre de 2003 respectivamente, en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
Sigue exponiendo que, los efectos mercantiles señalados han sido presentados oportunamente para su pago por sus endosatarios y su persona, sin lograr la cancelación total de su importe, siendo infructuosas todas las gestiones extrajudiciales de cobro, razones por las cuales demanda de la obligada el pago de los siguientes conceptos: 1º) La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00) monto de las letras de cambio. 2º) Los intereses del 5% a partir del vencimiento hasta la conclusión del juicio. 3º) Gastos de Cobranzas Extrajudiciales. 4º) Derecho de comisión a razón de un sexto por ciento del valor de la letra. 5º) Las costas y costos del proceso, incluyendo los Honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25%. Estimo la demanda en CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.917.359,99).
Escogió para la tramitación de su acción, el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Consignó junto con el libelo, los instrumentos cambiarios.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2005, fue admitida la acción, ordenándose la intimación de la demandada para que pagase, dentro de un plazo de diez días de despacho siguientes a que constase en autos su intimación y, apercibido de ejecución: 1º) La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), monto de las letras de cambio demandadas, 2º) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 188.193,33), por concepto de intereses cambiarios al 5% anual, 3º) El derecho de comisión estimado en NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.166,66), a la rata de un sexto por ciento (1/6%), 4) La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.375.000,00) por concepto de costas procesales conforme al articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de la intimación se ORDENO AL alguacil de este Juzgado, practicar la misma de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, realizando dicha intimación en fecha 14 de abril de 2005, tal como consta al folio 14.
En fecha 10 de mayo de 2005, mediante escrito que riela al folio 15, la intimada hace formal oposición al decreto intimatorio. Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, el Tribunal declara sin efecto el Decreto Intimatorio y, ordena la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario, quedando emplazadas las partes para el ato de la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En acta de fecha 18 de mayo de 2005 (folio 17) el Tribunal deja constancia de la conclusión del lapso para la contestación de la demanda, así como de la inasistencia de la demandada.
Al folio 18 consta escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en el mismo promovió la confesión ficta de la demandada, y los instrumentos cambiarios consignados junto con el libelo.
Al folio 19 consta escrito de promoción de pruebas de la parte intimada, en el mismo promovió, merito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos ZUJHILY ALEJANDRA MONTES PEÑA, GILDARDO JESUS GOMEZ GARCIA y ROSA RICO CASTILLO.
Ambos escritos de pruebas fueron admitidos en fecha 21 de junio de 2005. A los folios del 23 al 31, corre inserta comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de los testigos.
A los folios del 34 al 36 consta escrito de Informes de la parte actora.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, procede este juzgador ha hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II

Como se señaló anteriormente, en la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte accionada no concurrió por si, ni por medio de apoderado, dentro del lapso de cinco días para su emplazamiento, tal como lo determina la norma del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Esto implica, en atención a la norma del artículo 362, que se le tenga por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho, la petición del demandante, y si en el término probatorio nada probare que le favorezca. Surge acá, lo que la doctrina ha denominado la confesión ficta, esto es, la admisión tácita, de hecho, de las cuestiones planteadas por el actor en su libelo.
En otras oportunidades ha sostenido esta instancia que, para que esta inasistencia al acto de la litis contestatio, configure esa confesión, deben darse dos supuestos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. ¿Que debe entenderse por ello? Nuestro más alto Tribunal ha sostenido en forma reiterada, que por tal sólo debe entenderse, aquella petición que efectivamente contradiga algún dispositivo legal específico, es decir aquella acción que esté prohibida o, expresamente restringida a otros casos, por el ordenamiento jurídico. La acción propuesta no debe estar prohibida por la ley, o mejor, debe estar amparada por la ley. Por ejemplo, si se reclama un interés que no está legalmente protegido, la rebeldía del demandado a comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal. Vista las cosas de este modo, se precisa determinar la naturaleza del petitorio que en el libelo formula la demandante. Según los términos del mismo, este pretende el cumplimiento de una obligación cambiaria, sustentada en el instrumento que a tal efecto consignó con el libelo, el cual fue aceptado por el demandado, sin aviso y sin protesto, para ser pagado en una fecha determinada, lo cual no ocurrió.
La letra de cambio, como instrumento formal, a la orden y ejecutivo, está regida por las normas del Código de Comercio en sus artículos 410 y siguientes. El instrumento presentado por el actor cumple con los requisitos de validez, establecidos en la norma, por lo tanto hace plena prueba de la obligación contraída por medio de ella, así mismo el código determina en su artículo 456, las acciones que tiene el tenedor de una letra de cambio, contra quien ejercita su acción. Por estas razones considera el Tribunal que esta perfectamente ajustado a derecho la petición del actor. Y así se establece.
B) El otro elemento exigido para que no proceda la confesión ficta, es que, el demandado pruebe algo que le favorezca. De autos no esta probado por parte de la demandada nada que favoreciera su derecho, o que sirviera para enervar los pedimentos realizados por el actor. No hubo de su parte la aportación de ningún medio probatorio, pues sitien promovió testimoniales, estas no fueron evacuadas. Por lo tanto debe tenérsele por confeso, en atención a lo establecido en la norma adjetiva antes comentada.



III
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION POR COBRO DE BOLÍVARES, en consecuencia condena a la demandada ISAIRA PARRA CASTRO, a pagar al demandante ARGENIS VARGAS GUERRERO, lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), monto de las letras de cambio demandadas.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 188.193,33), por concepto de intereses cambiarios al 5% anual.
TERCERO: El derecho de comisión estimado en NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.166,66), a la rata de un sexto por ciento (1/6%).
CUARTO: La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.375.000,00) por concepto de costas procesales conforme al articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los dos (02) días de febrero de dos mil seis.
El Juez Titular,

Abg. HUMBERTO BRITO BRITO
La Secretaria Accidental,

Abg. Greisly James Rivero

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico y se fijo la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria Accidental,