REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: ELADIA ROSA PERAZA DE ORDOÑEZ y CLAUDIO ANTONIO ORDOÑEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.557.836 y 4.971.569, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, Inpreabogado Nro. 63.743; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha: 11/08/1977, por ante la Prefectura Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Igualmente manifiestan que por cuanto comenzaron las disensiones y desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ambos, razones estas que los motivaron a tener que separarse, de hecho, desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a presentar la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, toda vez que han permanecido mas de Cinco (05) años separados de hecho, sin haberse producido ningún intento de reconciliación entre ellos.
Igualmente manifiestan que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios (5) y (6) del expediente, así como tampoco adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la demanda en fecha: 02 de Agosto del año 2005, se instó a los solicitantes a ratificar el escrito presentado, así como la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, cumpliéndose así los solicitantes y ratificaron su solicitud tal como se evidencia al folio (10) del expediente; así como con la citación tal como consta al folio (12) del expediente.
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó escrito según consta al folio (13) del expediente, donde expone que por cuanto, los solicitantes en su escrito de solicitud no señalaron la fecha de separación, insta a los mismos a señalar la misma, y una vez que conste en autos esta formalidad no tiene nada que objetar; siendo que en fecha 06/02/2006, las partes interesadas presentaron escrito, donde manifiestan al Tribunal que la fecha de separación data desde el 15 de Marzo del año 1981, cumpliendo así con lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 06/12/2005, que riela al folio 14 del expediente.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: 11/08/77, por ante la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en el referido Municipio, donde adujeron los hechos que dieron origen a la ruptura conyugal, tal como se ha dejado sentado anteriormente en la narrativa de la sentencia. Considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, así como la opinión favorable de la representación fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, asistidos de abogado, consignado con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; en Consecuencia se le da valor probatorio. Siendo criterio de la Sentenciadora que por cuanto ambos cónyuges manifiestan en su escrito que procrearon dos (2) hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que rielan a los folios (05) y (06) del presente expediente, así como manifiestan no haber adquirido bienes que liquidar; el tribunal no hace pronunciamiento en relación a lo alegado por los conyuges en referencia a estos particulares; en consecuencia la presente acción de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: ELADIA ROSA PERAZA DE ORDOÑEZ y CLAUDIO ANTONIO ORDOÑEZ TORERES, debe prosperar por cuanto se han cumplido con los requisitos de ley y así se establece.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los cónyuges, ciudadanos: ELADIA ROSA PERAZA DE ORDOÑEZ y CLAUDIO ANTONIO ORDOÑEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.557.836 y 4.971.569, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, Inpreabogado Nro. 63.743. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 11 de Agosto del año 1977, por ante la Prefectura Civil del Municipio Bruzual, hoy Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta N°.115, folio 174.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los procreados por los solicitantes en la actualidad son mayores de edad, como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes conyugales por cuanto los mismos manifestaron no haberlos adquirido, pero en caso de existir procedase a la partición de los mismos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Expediente N°. 5850.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales
En esta misma fecha y siendo la 1;30 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales
|