REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: DAMASO ALBERTO ROJAS GALINDEZ y ADELA JOSEFINA MEDINA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.729.265 y 7.578.952, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: ANTONIO J. PEREZ B., Inpreabogado Nro. 90.415; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
En su escrito de solicitud los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio en fecha Cuatro (4) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), por ante el Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según acta N° 01, del Libro de Registro Civil para matrimonios; estableciendo su domicilio conyugal en la calle 12, Sector 01, Casa N° 28, Urbanización la Mora, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy. Igualmente manifiestan que se separaron de hecho en fecha 20/07/1995, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, no habiendo sido posible reconciliación alguna entre ellos, durante todo ese tiempo, que permita la vida en común bajo ninguna circunstancia, razones estas que los motivaron a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vidas conyugal que alcanza desde el 20/07/1995, hasta la presente fecha, dando un total de diez (10) años y con fundamento a las facultades que les confiere el Primer Parrafo del Artículo indicado, ocurren para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Igualmente manifiestan que de dicha unión no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la demanda en fecha, 18 de Enero del presente año, se instó a los solicitantes a ratificar el escrito presentado, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En fecha 01/02/2006, mediante diligencia, los solicitantes, asistidos de abogado, ratificaron su solicitud tal como se evidencia al folio (07) del expediente; practicándose la citación a la fiscal, según consta al folio (08), quien en fecha 09/02/2006, presentó escrito según consta al folio (09) del expediente, donde expone su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, y habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos en el Código Civil Venezolano Vigente; el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: 04/01/1985, por ante el Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en la calle 12, Sector 01, Casa N° 28, Urbanización la Mora, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, donde adujeron los hechos que dieron origen a la ruptura conyugal, tal como se ha dejado sentado anteriormente en la narrativa de la sentencia. Considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, así como la opinión favorable de la representación fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, asistidos de abogado, consignando con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; en Consecuencia se le da valor probatorio. Siendo criterio de la Sentenciadora que por cuanto ambos cónyuges manifiestan en su escrito no haber procreado hijos durante su unión conyugal, así como no haber adquirido bienes que liquidar, no hace pronunciamiento en cuanto a este particular, en virtud de lo cual la presente acción de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: DAMASO ALBERTO ROJAS GALINDEZ y ADELA JOSEFINA MEDINA GUTIERREZ, debe prosperar y así se establece.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los cónyuges, ciudadanos: DAMASO ALBERTO ROJAS GALINDEZ y ADELA JOSEFINA MEDINA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.729.265 y 7.578.952, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: ANTONIO J. PEREZ B., Inpreabogado Nro. 90.415; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha Cuatro (4) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), por ante el Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según acta N° 01, del Libro de Registro Civil para matrimonios llevados por ese Despacho.
No hay pronunciamiento sobre hijos ni sobre bienes conyugales, por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos, ni haber adquirido bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Expediente N°. 6027.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales
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