REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante escrito recibido por distribución, suscrito y presentado por la ciudadana Calogera Siracusa Caro, mayor de edad Venezolana , titular de la cédula de identidad No. 7.503.441, de éste domicilio, asistida por el Dr. Antonio Figueredo, Inpreabogado No. 7038, mediante el cuál solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio, la cuál presente dos errores materiales que son : aparece su difunto padre como ESTEFANO CIRACUSA, siendo su verdadero nombre Stefano Siracusa; en segundo lugar aparede el nombre de su madre como JOSEFINA CARO DE CIRACUSA, siendo lo correcto Giuseppa Caro de Siracusa. Consignando junto con el escrito copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registrador Principal del Estado Yaracuy, fotostato de la cédula de identidad de la solicitante y de su cónyuge.
Por auto de fecha 20-01-2005 se le dio entrada a la solicitud, anotándose en los libros correspondientes, asignándole numeración, y fue admitida en forma sumaria de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento, se notificó al representante del Ministerio del Estado Yaracuy, mediante Boleta, conforme lo prevee el artículo 132 ejusdem,
En fecha 4-02-2005, mediante diligencia la parte actora asistida de abogado consignó en original Pasaportes de sus padres ciudadanos Stefano Siracusa y Giuseppa Caro de Siracusa, cuya consignación fue a effectun videndi, de lo cuál dejó constancia la secretaria titular de este Juzgado tal como se aprecia al folio 8 y su vuelto del expediente. Al folio 11 del expediente riela Planilla de Datos Filiatorios de la solicitante, expedida por la Onidex Central Caracas. Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central. Departamento de Datos Filiatorios, a solicitud del Tribunal mediante 0ficio No. 74/2005.
En fecha 03 de agosto de 2005, el tribunal dicto auto por cuanto la causa se encontraba paralizada, y a los fines de su reanudación se ordenó la notificación de la solicitante y del Ministerio Público, dándose por notificada la solicitante mediante diligencia de fecha 14-11-2005, y la Fiscal séptimo del Ministerio Público fué notificada en fecha 7.12.2005, consignada la Boleta en fecha 8-12-05-
Encontrándose reanudada la presente causa, el tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente en base a las consideraciones siguientes:
UNICO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa que se dio cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente la notificación del Representante del Ministerio Público, como consta en autos; y de dicho análisis, la que juzga observa que la rectificación solicitada se refiere a cambios de letras en la identificación de los padres de la solicitante ciudadana Calogera Siracusa Caro, quienes en el acta de Matrimonio cuya copia certificada riela al folio 2 del expediente, fueron identificados como ESTEFANO CIRACUSA Y JOSEFINA CARO DE CIRACUSA, y que al analizar los Pasaportes traídos a los autos, cuyas copias fotostáticas certificadas rielan al folio 8 del expediente, se observa que los mismos están identificados como STEFANO SIRACUSA y CARO DE SIRACUSA GIUSEPPA, es decir que el nombre del padre de la actora es Stefeno Siracusa y nó Estefano Ciracusa, igualmente el nombre de la madre es Giuseppa Caro de Siracusa, y no Josefina Caro de Ciracusa que concatenado con la Planilla de Datos Filiatorios de la madre de la solicitante cursante al folio 11, se observa que la misma la identifican como Giuseppa Ca ro Caci de Siracusa, de lo que se infiere que la rectificación solicitada se trata de cambios de letras, constatándose de dicho análisis los errores de que adolece dicha Acta de Matrimonio, y siendo que los recaudos analizados emanan de funcionarios públicos que merecen fé, la que juzga les da valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, que concatenado con el artículo 1359 ejusdem, los mismos hacen plena fé entre las partes como respecto de terceros y así se establece.
Del análisis anterior la que sentencia es del criterio que la rectificación del Acta de Matrimonio de la ciudadana Calogera Siracusa Caro, debe prosperar y así queda establecido.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la Rectificación de Acta de Matrimonio, asentada bajo el No. 56, folios 159 al 161, de los Libros de Matrimonio llevados por el Registro civil, Prefectura del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, para el año 1990, solicitada por la ciudadana Calogera Siracusa Caro, mayor de edad, Venezolana, titular de la cedula de identidad No 7.503.441 y de este domicilio, asistida por el abogado Antonio Figuerero F., Inpreabogado No. 7038. En consecuencia se ordena la corrección de la referida acta de matrimonio en los siguientes términos: en donde dice: …hija de ESTEFANO CIRACUSA Y DE JOSEFINA CARO DE CIRACUSA…”, en adelante diga: …hija de STEFANO SIRACUSA Y DE GIUSEPPA CARO DE SIRACUSA…” que es lo correcto.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación conforme lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir por secretaría copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, y con 0ficio remitirla al 0rganismo correspondiente a los fines indicados en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del citado Código de procedimiento Civil, ordenándose el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de éste juzgado, en San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Exp. 5824.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal
Abg. Mónica Polo Morales
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., cumpliéndose con lo ordenado en la misma.
La Secretaria temporal
Abg. Mónica Polo Morales
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