REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: LISANDRO RAMON OSTOS T y ELENA COROMOTO HERNANDEZ O, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.478.304 y 4.478.312, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Salóm de la Parroquia Salóm del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: DAVID A. ZAMBRANO H, Inpreabogado Nro. 56234; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha: 16/03/1971, por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, estableciendo su domicilio conyugal en la calle la Planta, casa N° 7 de la ciudad de Salom Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Igualmente manifiestan que en fecha 20/03/2000, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia a los hechos descritos y en virtud que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza más de cinco (5) años; razones estas y con fundamento a las facultades que les confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, solicitan que se les declara el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Igualmente manifiestan que de dicha unión procrearon tres (3) hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios del (4) al (6) del expediente, así como tampoco adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la demanda en fecha: 24 de Octubre del año 2005, se instó a los solicitantes a ratificar el escrito presentado, así como la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público; siendo que los solicitantes en fecha 05 de Diciembre del año 2005, comparecieron, asistidos de abogado, tal como se evidencia a los folios 10 y 11; y ratificaron el escrito de solicitud de divorcio que encabeza las presentes actuaciones.
Una vez citada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, tal como consta al folio 12 del expediente, la misma presentó escrito según consta al folio (13) del expediente, donde emite su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: 16/03/1971, por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, estableciendo su domicilio conyugal en la calle la Planta, casa N° 7 de la ciudad de Salom Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Igualmente manifiestan que en fecha 20/03/2000, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia a los hechos descritos, tal como se ha dejado sentado anteriormente en la narrativa de la sentencia. Considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, así como la opinión favorable de la representación fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, asistidos de abogado, consignado con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; en Consecuencia se le da valor probatorio. Siendo criterio de la Sentenciadora que por cuanto ambos cónyuges manifiestan en su escrito que procrearon tres (3) hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que rielan a los folios del (04) al (06) del presente expediente, así como manifiestan no haber adquirido bienes que liquidar; el tribunal no hace pronunciamiento en relación a lo alegado por los cónyuges en referencia a estos particulares, pero en caso de existir bienes procedase a su liquidación, tal como se dejará asentado en el dispositivo del presente fallo; en consecuencia la presente acción de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: LISANDRO RAMON OSTOS T y ELENA COROMOTO HERNANDEZ O, debe prosperar por cuanto se han cumplido con los requisitos de ley y así se establece.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los cónyuges, ciudadanos: LISANDRO RAMON OSTOS T y ELENA COROMOTO HERNANDEZ O , venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.478.304 y 4.478.312, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Salóm de la Parroquia Salóm del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: DAVID A. ZAMBRANO H, Inpreabogado Nro. 56234.
En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 16 de Marzo del año 1971, por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, según acta N°.84, 1° Tomo. Año 1971.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los procreados por los solicitantes en la actualidad son mayores de edad, como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes conyugales por cuanto los mismos manifestaron no haberlos adquirido, pero en caso de existir procedase a la partición de los mismos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Expediente N°. 5960.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales
En esta misma fecha y siendo la 1;30 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales
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