REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: MERCEDES YOLANDA RIVAS NUÑEZ y JOSE MANUEL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.965.265 y 4.137.453, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: STANLEY PEÑA MUÑOZ, Inpreabogado Nro. 109.946; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha: 06/06/1972, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Pablo, Distrito Sucre del Estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en San Pablo, Estado Yaracuy. Igualmente manifiestan que la vida conyugal entre ellos fue interrumpida el día 04 de Diciembre del año 1989, donde se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha.
Igualmente manifiestan que no forjaron bienes de fortuna en común, por lo tanto no existe nada que liquidar; así como que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios (2) y (3) del expediente.
Admitida la demanda en fecha: 24 de Octubre del año 2005, se instó a los solicitantes a ratificar el escrito presentado, así como la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, cumpliendo los solicitantes con tal requerimiento y ratificaron su solicitud tal como se evidencia al folio (11) del expediente; así como con la citación tal como consta al folio (10) del expediente, quien presentó escrito según consta al folio (12) del expediente, donde emitió su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal solicitado.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: 08/06/72, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Pablo, Distrito Sucre del Estado Yaracuy, hoy Coordinadora del Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en el referido Municipio, donde adujeron los hechos que dieron origen a la ruptura conyugal, tal como se ha dejado sentado anteriormente en la narrativa de la sentencia. Considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, así como la opinión favorable de la representación fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, asistidos de abogado, consignado con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; en Consecuencia se le da valor probatorio, de la existencia del vinculo matrimonial. Siendo criterio de la Sentenciadora que por cuanto ambos cónyuges manifiestan en su escrito que procrearon dos (2) hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que rielan a los folios (02) y (03) del presente expediente; el tribunal no hace pronunciamiento alguno; en este orden de ideas manifiestan no haber adquirido bienes que liquidar; el tribunal es del criterio que en caso de existir procedase a su liquidación, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.
Probado como han sido los alegatos esgrimidos, así como dada la opinión favorable de la representación del Fiscal del Ministerio Público, es criterio de la que juzga que la presente acción de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: MERCEDES YOLANDA RIVAS NUÑEZ y JOSE MANUEL GUTIERREZ, debe prosperar y así se decide.
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los cónyuges, ciudadanos: MERCEDES YOLANDA RIVAS NUÑEZ y JOSE MANUEL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.965.265 y 4.137.453, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: STANLEY PEÑA MUÑOZ, Inpreabogado Nro. 109.946. En consecuencia queda disuelto el matrimonio, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 08 de Junio del año 1972, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Pablo, Distrito Sucre del Estado Yaracuy, hoy Coordinadora del Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según acta N°. 23 y así queda establecido.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los procreados por los solicitantes en la actualidad son mayores de edad. Como quiera que los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes que liquidar, el tribunal es del criterio que en caso de existir bienes procedase a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Expediente N°. 5961.
La Jueza,

Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica Polo Morales

En esta misma fecha y siendo la 2:30 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica Polo Morales