REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, se recibió por distribución en fecha 15/01/2004, incoada de mutuo acuerdo por los ciudadanos: RAFAEL ASDRUBAL GONZALEZ SANCHEZ y MARIA INOCENCIA NAVA CHIRINOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.124.532 y 4.646.796 respectivamente, con domicilio y residencia conyugal en la Calle 33, N° 9-15 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS MARIA PAREDES, Inpreabogado N° 62.754, quienes manifestaron mediante escrito que ríela al frente y vuelto del folio uno (1) del expediente, que en fecha 12/02/2000, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y que de mutuo y amistoso acuerdo convienen en separarse a partir de la presente fecha. Igualmente manifiestan que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna. Junto con el escrito de demanda consignaron: Acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
En fecha 04/02/2004, se le dio entrada al escrito de Separación de Cuerpos, instando a los solicitantes a ratificar la misma, en base a lo previsto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, quienes comparecieron tal como se evidencia a los folios 05 y 06 ambos inclusive del expediente , y ratificaron dicha solicitud; procediendo el tribunal en fecha 14 de Julio del año 2004, a admitir la presente solicitud, decretándose la Separación de Cuerpos solicitada por ambos cónyuges, cumpliéndose con la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Entidad, tal como se evidencia al folio 14 del expediente.
Continuado el procedimiento, en fecha 09 de Agosto de 2005, compareció la co-solicitante MARIA NAVA CHIRINOS, titular de la Cédula de identidad N°. 4.646.796, asistida por el Abogado Jesús Paredes, Inpreabogado N° 62.754, solicitando la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa la notificación del ciudadano: RAFAEL ASDRUBAL GONZALEZ SANCHEZ, quien tal como se evidencia al folio 12 del expediente, presentó diligencia asistido del abogado Jesús Paredes, Inpreabogado N° 62.754, y ratificó el escrito presentado y solicitó se decrete la conversión en divorcio.
Siendo notificada la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según boleta que corre inserta al folio 14 y vuelto del expediente, el tribunal pasa a decidir la presente causa, en base a los siguientes motivos:
0bserva la Sentenciadora, que junto al escrito libelar fue consignada Acta de Matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual ríela al folio 2 y vuelto del Expediente, de cuyo contenido se desprende fehacientemente que los ciudadanos: RAFAEL ASDRUBAL GONZALEZ SANCHEZ y MARIA INOCENCIA NAVA CHIRINOS, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha 12/02/2000, documento este que emana de funcionario público y se le da valor de documento público, que merecen fe, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, y así mismo se valora como prueba de la celebración del matrimonio entre los solicitantes, y en virtud de no haber sido tachada de falso durante el proceso, se le tiene como verdadero y hace plena fe respecto a las partes como respecto a terceros, conforme a lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece.
Al folio 5 del expediente, ríela diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA NAVA CHIRINOS, titular de la Cédula de identidad N°. 4.646.796, asistida por el Abogado Jesús Paredes, Inpreabogado N° 62.754, mediante la cual expone: “… Ratifico en toda y cada una de las partes el escrito de Separación de Cuerpos que encabeza estas actuaciones…”
En razón a lo antes expuesto, observa la Sentenciadora que el ciudadano: Rafael Asdrúbal González Sánchez, compareció personalmente según diligencia que riela al folio 12 del expediente, debidamente asistido de abogado y expuso: “ … Por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que este tribunal decreto la Separación de Cuerpos, con mi cónyuges y no ha habido reconciliación entre nosotros ni intención de hacerla ratifico el escrito que encabeza estas actuaciones y solicito al Tribunal decrete la presente conversión en Divorcio debido a que mi cónyuge la solicito en fecha 09 de Agosto de 2005, según riela al folio ocho (08)…” e igualmente se desprende la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, al folio 14, dichas notificaciones debidamente cumplidas y consignadas por el Alguacil del Tribunal.
Habiéndose cumplido con las formalidades a que se contrae el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil Venezolano y con vista al procedimiento pautado en el presente asunto, y existiendo en autos pruebas que demuestran que en la presente causa no ha habido reconciliación entre los referidos cónyuges, es criterio de la Sentenciadora decretar la conversión en Divorcio solicitada, y así se establece.-
D E C I S I O N
En fundamento al análisis que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos: RAFAEL ASDRUBAL GONZALEZ SANCHEZ y MARIA INOCENCIA NAVA CHIRINOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.124.532 y 4.646.796 respectivamente, con domicilio y residencia conyugal en la Calle 33, N° 9-15 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS MARIA PAREDES, Inpreabogado N° 62.754. En consecuencia se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 12/02/2000, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según Acta N°. 18, del año 2000, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante dicho organismo.
No hay pronunciamiento sobre hijos, ni bienes que liquidar por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos, ni haber adquiridos bienes de fortuna.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de ésta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Siete (07) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. (Expediente N°. 5510).-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales
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