REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO D PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: MARTIN RODRIGUEZ JULIO JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.7.575.245, debidamente asistido por la abogado en ejercicio: Paula X. Quiroz O., Inpreabogado N°.74.396, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de dicho ciudadano; manifiesta en su escrito de solicitud, que en fecha: 06/11/1963, tuvo lugar su nacimiento, quedando inserta su partida de nacimiento bajo el N°. 151 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Páez, Distrito Sucre, hoy Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, y que dicha partida de Nacimiento adolece de un error en el nombre de la madre del solicitante, en el sentido que la misma fue identificada como: ÁNGELA R. DE MARTIN FERNANDEZ, lo que es incorrecto, por cuanto su verdadero nombre y apellido de su madre es: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ DE MARTIN, razón por la cual solicita Rectificación de dicha acta de Nacimiento. A los fines de dar fé a lo expuesto consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales rielan a los folios del 2 al 5 del expediente.
En fecha: 03/08/2005 fue admitida la solicitud en forma ordinaria, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo debidamente notificada la misma tal y como se evidencia al folio 14 del expediente igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo debidamente librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual Ríela al folio 15 del expediente, llevándose a cabo en su oportunidad legal el acto de oposición, no compareciendo persona alguna a dicho acto, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público, siendo debidamente citada, tal y como se evidencia al folio 17 del expediente..
En la oportunidad de promoción de pruebas las parte actora no hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 14 Y 17 del expediente, tal y como lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:


Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que si bien es cierto que la parte actora no promovió nada en la Articulación probatoria, no es menos cierto que junto con el escrito libelar y en el transcurso del juicio consignó los siguientes recaudos: 1: Copia certificada del Acta de Nacimiento del solicitante de autos expedida por ante el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy. 2: Partida de nacimiento de la madre del solicitante de autos expedida por ante el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy; 3: Copia de la Cédula de Identidad del Solicitante; 4: Copia de la Cédula de Identidad de la madre del solicitante de autos; 5: Partida de nacimiento del solicitante de autos, expedida por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy; 6: Partida de nacimiento de la madre del solicitante de autos, expedida por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy y 7: Acta de matrimonio de los ciudadanos: José Eligio Martín Fernández y María de los Ángeles Rodríguez padres del solicitante de autos .
De seguida Procede el tribunal al análisis de las pruebas que fueron consignadas junto con el escrito libelar, así como las que fueron traídos a los autos durante el desarrollo del juicio, las cuales se refieren a la Partida de Nacimiento de la solicitante, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Trinidad, así como por ante el Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, las cuales rielan a los folios 2 y 12 del expediente, donde fue asentado el nombre de la madre del solicitante como: ANGELA RODRIGUEZ DE MARTIN FERNANDEZ, que al ser concatenada dicha Partida de Nacimiento con: 1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la madre del solicitante expedida por ante el Registro Civil del Municipio La Trinidad, del Estado Yaracuy; 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la madre del solicitante expedida por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy y 3.- Copia Certificada de l Acta de matrimonio de los ciudadanos: José Eligio Martín Fernández y María de los Ángeles Rodríguez, padres del solicitante; constatándose de estos recaudos lo expuesto por el solicitante en su escrito de demanda, evidenciándose que el nombre completo y correcto de su señora madre es MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ DE MARTIN, instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como En relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem. Igualmente se le dá valor de fidedigno a las copias por el procedimiento fotostáto de: a) Copia de la Cédula de Identidad de la madre del solicitante y b) Copia de la Cédula de Identidad del solicitante; las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas durante el transcurso del juicio, conforme lo establecido en el Artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido las mismas tachadas de falsa durante el proceso y así se establece.
Del análisis de las pruebas traídas a los autos, como las promovidas en su lapso legal se constata que todo lo alegado por el actor, por lo que en criterio de la sentenciadora es declarar procedente la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano: MARTIN RODRIGUEZ JULIO JOSE, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: MARTIN RODRIGUEZ JULIO JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.7.575.245, debidamente asistido por la abogado en ejercicio: Paula X. Quiroz O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.74.396; partida de Nacimiento esta asentada bajo el N°. 151 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Registradora Civil del Municipio La Trinidad, de este estado para el año de 1963, en el sentido de que en donde dice: “… que es su hijo legítimo y de sus esposa: ANGELA R. DE MARTIN FERNANDEZ … “, en adelante se corrija y diga: “… que es su hijo legitimo y de su esposa: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ DE MARTIN … “, que es lo correcto, así como la que riela en los libros que reposan en el Registro Principal, también des estado Yaracuy, en el sentido que en donde dice:“… que es su hijo legítimo y de sus esposa: ANGELA RODRÍGUEZ DE MARTIN F,…”, en adelante se corrija y diga: “… que es su hijo legitimo y de su esposa: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ DE MARTIN…” que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los OCHO (08) días del mes de FEBRERO del 2006. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Expediente N°. 5882
La Jueza,

Abgº. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temporal,

Abg°. Mónica de Lourdes Polo Morales.
En ésta misma fecha y siendo las 3:25.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria Temporal,

Abg°. Mónica de Lourdes Polo Morales

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