REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 1° de febrero de 2006.
Año 195º y 146º


En fecha 14 de octubre de 2005, se recibió solicitud de Cesión de la Guarda (Homologación) en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (7) años de edad, procedente de la Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño y Adolescente, y demás recaudos anexos.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2005 se admitió la presente solicitud acordándose notificar a los ciudadanos KISME PÉREZ y JOSÉ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.314.956 y 14.797.363, progenitores de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Igualmente se notificó a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio trece (13) cursa acta mediante la cual los ciudadanos KISME PÉREZ y JOSÉ GÓMEZ, ya identificados, en la se evidencia que desisten de la presente causa y solicitan la homologación de la misma. Asimismo al folio catorce (14) cursa opinión emitida por la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En consecuencia, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento de Cesión de Guarda (Homologación) en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (7) años de edad y se ordena el archivo del expediente. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en San Felipe, al Primer (1°) día del mes de febrero de dos mil seis.

El Juez Temporal,
La Secretaria,
Abg. Frank Santander Ramírez
Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
Exp. 6905-05
Kmp.-