REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto el contenido de la diligencia de fecha 11 de agosto de 2004, suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión José Luis Ojeda Escobar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Iván Manuel Goncalves F., según consta de poder apud acta que se encuentra agregado al folio 27 del expediente, por medio de la cual desistió del presente procedimiento, en virtud de haber alcanzado un acuerdo extraoficial con la parte demandada; este Tribunal para decidir observa:
I
PRIMERO: El abogado en ejercicio de su profesión José Luis Ojeda Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.271.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.594, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Iván Manuel Goncalves F., ocurrió ante este tribunal para demandar por cobro de bolívares vía intimación a la ciudadana Gregoria J. López Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.374.906.
SEGUNDO: Admitida la demanda el 29 de enero de 2.004, se le dio el trámite de ley correspondiente, y se acordó la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los 10 días de despacho siguiente a su intimación a pagar u oponerse al decreto de intimación, asimismo mediante auto de fecha 11 de febrero de 2004 se decretó medida preventiva de embargo.
Con fecha 17 de marzo de 2.004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorotoe, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, practicó la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles decretada por este Tribunal, dejando en posesión de los bienes muebles embargados a la ciudadana Gregoria Josefina López Morales, parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2.004, la alguacil del Tribunal informó que la demandada de autos, ciudadana Gregoria Josefina López Morales se negó a firmar la boleta de intimación.
II
PRIMERO: El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; el mismo es una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Asimismo expresa el artículo 265 ejusdem, indica que “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contratia”.
Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
SEGUNDA: Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio de su profesión José Luis Ojeda Escobar, con fecha 11 de agosto de 2.004, desistió de la demanda.
El demandante para desistir de su acción, no necesita el consentimiento de la parte contraria, desechándose la bilateralidad cuando la demanda es retirada antes de efectuarse el acto de la contestación de ella, cuestión esta que aún no había sido efectuada por la parte demandada.
Nos indica el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que "Para desistir de la demanda…se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia…", con lo cual, revisado el poder que acompañó el abogado José Luis Ojeda Escobar, apoderado judicial de la parte actora y que se encuentra agregado al folio 27 del expediente, del mismo se desprende que tiene facultad expresa para desistir, siendo el objeto del presente juicio una acción derivada de un cobro de bolívares, del cual pueden disponer libremente las partes contratantes.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni esta prohibido por la Ley, por ello este Juzgado le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación. A tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
Por cuanto lo accesorio sigue a lo principal, en este caso lo principal está circunscrito a que la demandante desistió de la demanda, por consiguiente la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles acordada en el presente juicio, queda sin efecto de inmediato, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, al desistimiento efectuado por el abogado José Luis Ojeda Escobar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante Iván Manuel Goncalves F., en fecha 11 de agosto de 2.004, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se suspende la medida embargo preventivo sobre bienes muebles decretada por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2004, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese a la depositaria provisional de los bienes embargados, ciudadana Gregoria Josefina López Morales.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
María de las Nieves González
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LHMG/mdlng
Exp. Nº 1778-04
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