REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 24 de febrero de 2.006.
195° y 147°
Vistas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Héctor León Escalona González, en los escritos que se encuentran agregados a los folios 11 y 12 del cuaderno de Tacha, el Tribunal se pronuncia de la forma siguiente:
1) En lo relativo al mérito favorable de los autos, se admite todo lo que sea pertinente en derecho, salvo su apreciación en la definitiva;
2) En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicita a este Tribunal intime a las abogadas Andreina Volpe y Patricia Elena Vivas, para que exhiba los originales de las copias que se encuentran a los folios 22 al 28 de la pieza principal del expediente.
Señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…” (Negrita de este Tribunal).
Nos indica expresamente el artículo antes citado que, el solicitante de la exhibición del documento ha de acompañar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En este sentido, no consta en el expediente que el promovente de la prueba de exhibición de documento, hubiese acompañado prueba alguna que constituyese presunción grave de que dichos instrumentos, (los que se encuentra a los folios 22 al 28) estén o hubiesen estado en poder del beneficiario de la letra de cambio; por tanto, en razón de las anteriores consideración, y de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de documento requerida es manifiestamente impertinente, por tanto se declara la improcedencia y se exime de la evacuación de la presente prueba, y así se declara.
3) En cuanto a la prueba de experticia Grafo química de contenido y firma de la letra de cambio, se admite cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad con le indicado en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2º) día de Despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la designación de los expertos.
4) En cuanto a la prueba de informes promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual, solicita a este Tribunal, oficiar a la ONIDEX, con el fin de que informe a este Tribunal el movimiento migratorio del ciudadano Julio Cesar Mendoza Baquero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.589.052, desde el día 30/01/03 hasta la presente fecha, y si el día 05/06/03 se encontraba en Venezuela o fuera del país. Con relación a esta prueba pasa el Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Podemos decir siguiendo a Bello Lozano, que hay que distinguir entre: “objeto de la prueba”, que viene a ser la materia en abstracto, que en todo litigio es susceptible de ser demostrado, ya lo sea por percepción e inducción; y el “tema a probar”, el cual se encuentra constituido por todos aquellos supuestos de hecho aducidos en la llamada fase alegatoria del proceso y las que deben ser demostradas en la secuela del litigio para lograr la certeza del órgano jurisdicción (Derecho Probatorio I, 1979, p: 25).
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil nos señala que “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Ahora bien, se tienen por impertinentes o irrelevantes aquellas pruebas referidas a hechos no alegados o rebatidos en la fase de alegaciones. Por tanto, después de fijada por las partes, mediante las acciones deducidas y las excepciones y defensas opuestas su respectiva situación jurídica en el proceso; no le es potestativo cambiarla a su capricho procurándose la prueba de un hecho nuevo creado adrede con posterioridad a aquella situación.
De la revisión tanto del libelo de demanda presentado por la parte accionante, abogadas Andreina Volpe y Patricia Vivas, así como de la contestación a la misma llevada a cabo por el abogado Héctor León Escalona González, en la cual opuso la tacha del instrumento fundamental de la demanda, e igualmente revisado el escrito de formalización de la tacha, así como el escrito mediante el cual la parte actora insiste en hacer valer el instrumento tachado (letra de cambio), no se desprende que los demandantes dentro de sus pretensiones hayan hecho mención de donde se encontraba el librador de la letra de cambio, ciudadano Julio Cesar Mendoza Baquero, e igualmente, no se desprende de las excepciones o defensas opuestas por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como en el escrito de formalización de la tacha, referirse a si el ciudadano Julio Cesar Mendoza Baquero se encontrase dentro o fuera del país en un periodo determinado, por tanto, considera el Juez que suscribe, que, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la información requerida es manifiestamente impertinente a la litis, por concernir a un asunto totalmente distinto no controvertido, por tanto se declara la improcedencia y se exime de la evacuación de la presente prueba, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La secretaria,
Sra. María de las Nieves González,