REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIONN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
“VISTO.” SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
En el presente proceso incoado por la ciudadana MICHELINA ERHARDT DE PASCALE, contra las ciudadanas DULCE MARÍA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ y ARLOU ALEXANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, llegada la oportunidad de dictar sentencia este tribunal considera:
I
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 02 de agosto de 2005, la ciudadana MICHELENA ERHARDT DE PASCALE, italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-92.164, quien estuvo inicialmente asistida del abogado en ejercicio de su profesión Afranio Pérez, y luego representada del abogado en ejercicio de su profesión Luis Eduardo Domínguez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 15.936 y 20.918, respectivamente, ocurrió ante este tribunal para demandar a las ciudadanas DULCE MARÍA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.663.537, de este domicilio, quien estuvo representada por el Defensor Judicial nombrado por este Tribunal, abogado en ejercicio de su profesión Gilberto Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.407, y ARLOU ALEXANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.624.733, de este domicilio, quien estuvo representada por el abogado en ejercicio de su profesión Oscar José Guerra inscrito, en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.839, por Desalojo de un inmueble de su propiedad, consistente en una casa de habitación, ubicada en la avenida Alberto Ravell entre avenidas Yaracuy y Callejón La Mosca, Nro. 12-27, Qta. ALESMINA, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Fundamentó la demanda, en que había dado en calidad de arrendamiento a las ciudadanas Dulce María González de González y Arlou Alexandra González González el inmueble de su propiedad antes señalado, mediante un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 46, Tomo 49, Folios 133 al 134, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 02 de julio de 2001, el cual acompañó en copia certificada marcado “A”, agregado al expediente a los folios 04 y 05, por un lapso de 01 año, el cual empezó a regir el día 30 de julio de 2.001.
Que el inmueble se dio en arrendamiento para uso exclusivo de vivienda;
Que las arrendatarias le han dado al inmueble arrendado otro destino diferente al de vivienda, esto es, lo han venido dedicando como centro de enseñanza, sin haber sido consultado ni mucho menos autorizadas para ello;
Que las arrendatarias se encuentran atrasadas en más de 03 meses en el pago de los cánones de arrendamiento;
Que procede el desalojo de conformidad con el artículo 34.a) y d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado el atraso en que se encuentra la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento y el cambio de uso del inmueble arrendado;
Conforme a las especificaciones que indica en su escrito de demanda, es por lo que procede a demandar formalmente a las ciudadanas Dulce María González de González y Arlou Alexandra González González, para que convenga en lo siguiente:
Que en razón de lo antes señalado, es por lo que demandaba a las arrendatarias por desalojo de inmuebles, todo conforme a lo indicado en el artículo 34.a) y d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
1º) En desalojar el inmueble arrendado, y entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la firma del contrato o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal;
2º) El pago de las costas procesales;
Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 34.a) y d) de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda en la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.900.000,oo).
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 09 de agosto de 2.005, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la parte demandada, ciudadanas Dulce María González De González y Arlou Alexandra González González, para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y dieren contestación a la demanda de autos (f. 25).
Por diligencia, suscrita por la Alguacil Accidental de este Tribunal el día 16 de septiembre de 2005, manifestó que en fecha 11 de octubre de 2005, localizó a la codemandada Arlou Alexandra González González, quien firmó la boleta de citación (f. 10 y 11).
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2005, la parte actora, ciudadana Michelilna Erhardt de Pascale, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Luis Eduardo Domínguez, otorgó poder apud acta a este último (f. 12).
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005, suscrita por la Alguacil Accidental de este Tribunal, quien manifestó que le fue imposible localizar a la codemandada Dulce María González de González, no obstante haber hecho distintas diligencias con ese fin (f. 17).
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005, el abogado en ejercicio de su profesión Luis Eduardo Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la codemandada Dulce María González de González, asimismo pidió a este Tribunal se decretara el secuestro del inmueble arrendado (f. 18).
Por Auto de este Tribunal, de fecha 29 de septiembre de 2005, se negó la Medida de Secuestro solicitada (f. 19 al 23).
Por Auto de este Tribunal, de fecha 29 de septiembre de 2005, se acordó la citación por carteles de la codemandada Dulce María González de González (f. 24).
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2005, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, quien manifestó que había fijado en el domicilio de la codemandada Dulce María González de González el cartel de citación ordenado. (f. 26).
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, el abogado en ejercicio de su profesión Luis Eduardo Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del diario El Yaracuyano y Yaracuy al Día, donde fueron publicados los carteles de citación de la codemandada Dulce María González de González (f. 27, 28 y 29).
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2005, la codemandada, ciudadana Arlou Alexandra González González, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Oscar José Guerra, otorgó poder apud acta a este último (f. 31).
Por Auto de este Tribunal, de fecha 07 de diciembre de 2005, se acordó la designación de Defensor Judicial de la Codemandada Dulce María González de González, por cuanto la misma no compareció a darse por citada en el lapso señalado en el Cartel de citación, en consecuencia, se le nombró como Defensor Judicial al abogado en ejercicio de su profesión Gilberto Corona (f. 39).
Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005, suscrita por la Alguacil Accidental de este Tribunal, quien manifestó que notificó al abogado Gilberto Corona (f. 37 y 38).
En fecha 20 de diciembre de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio de su profesión Gilberto Corona, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.367.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.407, quien aceptó el cargo de Defensor Judicial de la codemandada Dulce María González de González, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (f. 39).
Por Auto de este Tribunal, de fecha 10 de enero de 2006, se acordó la citación del Defensor Judicial, abogado Gilberto Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.407, para que compareciese al 2º día de despacho siguiente a su citación y diese contestación a la demanda incoada en contra de la codemandada Dulce María González de González, (f. 41).
Por diligencia de fecha 15 de enero de 2006, suscrita por la Alguacil Accidental de este Tribunal, quien manifestó que citó al abogado Gilberto Corona (f. 37 y 38).
Con fecha 18 de enero de 2.006, el Defensor Judicial de la parte codemandada Dulce María González de González, abogado en ejercicio de su profesión Gilberto Corona Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.407, llevó a cabo en nombre de su representada, la contestación a la demanda, habiendo consignado en 01 folio útil la misma, la cual hizo en los siguientes términos (f. 44):
Rechazó, negó y contradijo por ser falso en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho;
Rechazó, negó que el inmueble arrendado se le haya dado un uso distinto del establecido en el contrato de arrendamiento sucrito por su defendida y la parte actora;
Negó en nombre de su defendida que haya dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento;
Solicitó que la presente demanda fuese desestimada y declarada sin lugar por ser falsos los hechos alegados al carecer de asidero jurídico.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso de este derecho y promovió las que creyeron conveniente. Oportunamente el Tribunal examinará y valorará todas y cada una de estas pruebas.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, no se consignaron escritos de conclusiones.
II
PRIMERO: Corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas por las partes a objeto de poder decidir en justicia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexos al escrito de demanda el demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 46, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 02 de julio de 2001, y por ser documento público este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Del anterior documento se prueba plenamente que entre las partes demandante y demandada existe una relación arrendaticia, el cual tiene como objeto el inmueble ubicado en la avenida Alberto Ravell entre avenidas Yaracuy y Callejón La Mosca, Nro. 12-27, Qta. ALESMINA, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Además de lo anterior, la parte actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 45 del expediente, y que se examina de seguida:
A) Reprodujo el mérito favorable del documento anteriormente identificado.
SEGUNDO: Conforme a los hechos narrados con anterioridad en la presente sentencia, corresponde a quien Juzga, decidir el fondo de la controversia planteada, para lo cual estima:
2.1) Quedó plenamente demostrado que entre la ciudadana Michelena Erhardt de Pascale y las ciudadanas Dulce María González De González y Arlou Alexandra González González existe una relación arrendaticia, tal como se desprende del contrato de arrendamiento que se encuentra agregado a los folios 04 y 05 del expediente, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el Nro. 46, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 02 de julio de 2001. Este tribunal en aplicación del artículo 12, aparte único del Código de Procedimiento Civil, procede a la interpretación de las cláusulas contractuales relativas a la duración del contrato.
Este contrato, de conformidad con la cláusula tercera, presentaba una duración de 01 año contados a partir del día 30/07/2001, por tanto, vencido el mismo, encuentra este Juzgador que el arrendador y aquí demandante, permitió que la inquilina quedara en posesión del inmueble arrendado, por lo que, el arrendamiento se presume renovado y su efecto, se regla por lo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (en aplicación del artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil), y así se declara.
2.2) La parte actora, ciudadana Michelena Erhardt de Pascale, alegó que el motivo de la presente acción se debió a que las arrendatarias, ciudadanas Dulce María González de González y Arlou Alexandra González González, se encontraban insolvente en el pago de más de 03 meses de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, habiendo sido citada la ciudadana Arlou Alexandra González González (f. 10 y 11), quien otorgó poder apud acta al abogado Oscar José Guerra (f. 31), así como citado el Defensor Judicial nombrado por el Tribunal a la ciudadana Dulce María González de González, abogado Gilberto Corona Ramírez (f. 42 y 43), sólo este último, en nombre de su defendida, procedió a dar contestación a la demanda (f. 44). No obstante, de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la presente relación litigiosa se ha de resolver de modo uniforme para las demandadas de autos, ciudadanas Dulce María González de González y Arlou Alexandra González González, se han de extender los efectos de los actos realizados por el Defensor Judicial de la codemandada Dulce María González de González, quien compareció y dio contestación a la demanda, a la también codemandada en la presente causa, ciudadana Arlou Alexandra González González, quien se encuentra contumaz en el presente juicio, y así se declara.
2.3) En su contestación a la demanda, el Defensor Judicial de la ciudadana Dulce María González de González, codemandada en el presente juicio, negó y rechazó que su defendida hubiese dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, así como que haya destinado el inmueble a un uso distinto al establecido en el contrato suscrito por las partes.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada no presentó escrito de pruebas, esto es, no probó haber pagado los cánones de arrendamiento que dijo la demandante le adeudaba las demandadas; por tanto, en relación al fondo de la situación controversial planteada considera este Sentenciador suficientemente probados los hechos antes señalados por el actor en su libelo de demanda, como fundamento de la acción incoada, lo que lleva a este Jugador a concluir que la demanda incoada por la ciudadana Michelena Erhardt de Pascale, en lo que respecta al desalojo del inmueble, fundamentado en el artículo 34.a) y d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ser declarada con lugar, y así se decide.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Se declara CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana MICHELENA ERHARDT DE PASCALE, inicialmente asistida por el abogado Afranio Pérez y luego representado por el abogado en ejercicio de su profesión Luis Eduardo Domínguez, contra las ciudadanas DULCE MARÍA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ y ARLOU ALEXANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, representadas por los abogados en ejercicio de su profesión Gilberto Corona y Oscar José Guerra, respectivamente, por DESALOJO DE INMUEBLE, basada en el artículo 34.a) y d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, la parte demandada ciudadanas DULCE MARÍA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ Y ARLOU ALEXANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, deberán desalojar y por ende entregar el inmueble motivo del arrendamiento, totalmente desocupado de personas y cosas, a la aquí demandante MICHELENA ERHARDT DE PASCALE.
Se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales por cuanto resultaron totalmente vencidas en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil seis (2.006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González,
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LHMG/mng.
Exp. N°. 1863-05
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