REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 732/03
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana PETRA MARIA ANDRADES VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.648.156 y de este domicilio.
DEMANDADO




Ciudadano HERIBERTO ANTONIO PERAZA, venezolano, la cédula de identidad Nº 7.500.030 y de este domicilio
MOTIVO AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
En fecha 10 de noviembre de 2005, compareció la ciudadana PETRA MARIA ANDRADES VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de l a cédula de identidad N°. 11.648.156, domiciliado en este mismo Municipio, con el fin de solicitar al ciudadano HERIBERTO la cédula de identidad Nº 7.500.030 y domiciliado en la Av. 8 con calle 15 y 16 del Barrio Guatanquire 4 de este Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy, AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA de 11 años de edad.
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Admitida la solicitud en fecha 15 de noviembre de 2005, se acordó la citación del demandado, notificar a la representación del Ministerio Público de este Estado y se libra oficio al Gerente de Relaciones Industriales de la Industria Azucarera Santa Clara ,C.A. Carbonero de San Felipe
Al folio 121 del presente expediente corre inserta boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HERIBERTO ANTONIO PERAZA, en fecha 01-12-05.
En la misma fecha mediante auto, se acuerda notificar a la ciudadana PETRA MARIA ANDRADE VILLEGAS, para que comparezca al acto conciliatorio fijado para el día 06-12-05, a las 10:20 a.m.
Al folio 123 del presente expediente corre inserta Oficio de Pago de la Industria Azucarera Santa clara, C.A.
En fecha 06/12/2005, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó, por cuanto los ciudadanos PETRA MARIA ANDRADE VILLEGAS Y HERIBERTO ANTONIO PERAZA, no llegaron a ningun acuerdo. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, compareció el ciudadano HERIBERTO ANTONIO PERZA, y expone: Ofrezco aumentar la Obligación alimentaria a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) mensuales las cuales consignare mediante una factura de un Supermercado de este Municipio, para que la madre de mi hijo pase a retirar los alimentos, para los Útiles escolares me comprometo a cubrir dichos gastos siempre y cuando la madre de mi hijo me haga llegar la lista de los mismo y ella que compre los uniformes, en cuanto a los aguinaldos yo me comprometo a cubrir los gastos ocasionadas por mi hijo del 24 de Diciembre y ella los gastos del 31 del mismo mes, no puedo ofrecer una mayor cantidad por cuanto tengo otra carga familiar y mis propios gastos porque yo trabajo fuera de este Municipio (Carbonero) y tengo gasto tanto en pasaje como en comida.

Corre inserto al folio 129 escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano HERBERTO ANTONIO PERAZA, parte demandada,
Al folio 137 del presente expediente, el Tribunal por medio de auto admite las pruebas presentadas por la parte demandada, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva
En fecha 16/01/2006 el Tribunal dejó constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y que únicamente la parte demandada fue la que hizo uso de ese derecho.
Corre inserta al folio 141 auto de este tribunal por cuanto en fecha correspondía dictar sentencia y visto que no consta en auto la constancia de Sueldo del demandado, se acuerda diferir la publicación de la sentencia para el 5to día de despacho siguiente a que conste en autos los recaudos solicitados.

Corre al folio 148 del presente expediente constancia de sueldo del ciudadano HERIBERTO ANTONIO PERAZA, emanada de LA INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA.

Cumplidas como han sido las formalidades de ley pasa este Tribunal a decidir conforme a lo alegado y probado en auto:

PRIMERO: La filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano HERIBERTO ANTONIO PERAZA, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de la copia certificada de la partida de nacimiento inserta al folio 02 del expediente, Documento éste apreciado para esta juzgadora, que al no haber sido impugnado en su oportunidad legal por su adversario, conserva todo su valor probatorio; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaria conforme al artículo 366 eiusdem y así decide .
SEGUNDO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran en la necesidad de que su padre le suministre una obligación Alimentaria acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla sobre todo cuando no puede hacerlo por sí misma
TERCERO: Considera quien juzga que el mencionado niño, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Durante el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, el Tribunal así lo hizo constar.
QUINTO: Con relación a la capacidad económica del ciudadano: HERIBERTO ANTONIO PERAZA, se demostró durante el procedimiento de cuales eran sus ingresos reales mensuales para determinar el monto alimentario para cubrir las necesidades del niño de auto, según constancia de Sueldo que corre inserta al folio º148 y donde se indica que el prenombrado ciudadano tiene un ingreso mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.450.960,00) Mensual..
En atención a ello, y de conformidad a lo establecido en el articulo 369 ejusdem, el padre, tiene capacidad económica para solventar al niño de las necesidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Art. 365, tales como: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y alimentos requeridos por el niño de autos, es por ello que demostrada como está la filiación del obligado con su hijo: GILBER ANTONIO PERAZA ANDRADE, el Tribunal considera que en beneficio del niño, el ciudadano HERIBERTO ANTONIO PERAZA , debe colaborar con su manutención.




DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana PETRA MARIA ANDRADE: Plenamente identificada en autos, contra del ciudadano: HERIBERTO ANTONIO PERAZA, identificado en auto y fija por concepto de AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTO, tomando como base el particular Quinto de esta decisión la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales que el obligado deberá a pasar a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, a partir del marzo (13-03-06), los cuales deberá depositar el demandado de autos, en la cuenta Bancaria que posteriormente aperturara la madre de su hijo, antes mencionado, ciudadana: PETRA MARIA ANDRADE, en el Central Banco Universal a nombre del niño: IDENTIDAD OMITIDA, a partir del mes de Marzo del año en curso.. Además de las pensiones alimentarías que debe solventar el padre del niño mensualmente, este tribunal ordena al ciudadano: HERIBERTO ANTONIO PERAZA.
En el mes de AGOSTO de cada año deberá cubrir los gastos por conceptos: UTILES ESCOLARES; el obligado deberá depositar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 80.000,oo); En época Decembrina, el demandado deberá depositar al niño, por concepto de ropa de vestir (aguinaldo), la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,oo). Los gastos por atención medica, medicinas, habitación, deportes, recreación del niño las cuales forman partes de la pensión alimentarías, según lo establece el articulo 365 ejusdem, serán compartidos por ambos progenitores en forma proporcional a sus ingresos mensuales.
Tanto la obligación Alimentaria como las cuotas extras de los meses antes mencionado, deberán ser ajustadas en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los egresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Oficiese a la Gerencia de Relaciones Industriales de la Industria Azucarera Santa Clara, C.A. Carbonero San Felipe.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, CATORCE (14) días del mes de Febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
ISAURA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ


EXP. Civil N°. 732/03
EBA.cy.-