REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
CHIVACOA, 14 de Febrero de 2.006
AÑOS: 195° y 146°
EXPEDIENTE: N° 957-2005
DEMANDANTE: LESLIE AVILA CASTRO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.905.093.
APODERADA JUDICIAL: ABG. ZAYDDA LAVITE ALVARADO, I.P.SA. N° 9.152.
DEMANDADO: ESTHER PACHECO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.545.535.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JORGE LUIS CONDE, I.P.S.A N° 14.190
MOTIVO: DESALOJO
En fecha 26 de septiembre del 2005 fue presentada demanda de desalojo por la ciudadana LESLIE AVILA CASTRO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.905.093, en cuyo escrito libelar expresa que consta en documento privado de fecha 1 de junio del 1999, que en su carácter de arrendadora, debidamente autorizada por la propietaria del inmueble, suscribió con la ciudadana ESTHER PACHECO quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 9.545.535, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa situada en la calle La Pastora, signada con el No. 17, El Ceibal, jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, propiedad de su madre ANA ALBERTINA CASTRO AZUAJE y que en el referido contrato de arrendamiento se convino en sus cláusulas segunda, tercera, quinta y décima que la duración del contrato sería de seis meses a partir del 1-6-99, no renovable en forma automática, siendo obligatorio para las partes la celebración de un nuevo contrato que le otorgue derechos de ocupación a favor del arrendatario y que la no existencia de un contrato vigente dará derecho al arrendador para pedir la desocupación del inmueble sin que pueda oponérsele como excepción la tácita reconducción y que el canon de arrendamiento mensual había sido establecido en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) pagaderos en forma puntual y total, no señalando la demandante los días del mes en que la arrendataria debía pagar ni el número de cuenta ni el banco donde debía depositar el canon de arrendamiento, y que la falta de pago oportuna daría derecho al arrendador para exigir como justa compensación la suma de quinientos bolívares por cada día de demora en que incurra el arrendatario, agregando que para garantizar dichos pagos se librarían seis letras de cambio con vencimiento mensuales y consecutivos que se corresponden con los meses de vigencia del presente contrato, los cuales serán entregados al arrendatario en el momento que sea presentado al arrendador la planilla de depósito bancario que hace constar en forma clara e indubitable la cancelación del referido canon de arrendamiento más la compensación moratoria que se hubiese causado; que el arrendatario no podría realizar ninguna modificación en el inmueble sin la previa y escrita autorización del arrendador, y que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas daría derecho al arrendador para pedir por la vía legal la desocupación del inmueble y la resolución del contrato, siendo por cuenta del arrendatario todos los gastos judiciales y extrajudiciales que se causaran, así como también el pago de los daños y perjuicios que se derivaren de su incumplimiento.
Por otra parte agrega que a pesar de lo convenido en la cláusula segunda nunca se celebró nuevo contrato y pese a ello la demandante en calidad de arrendadora continuó aceptando las pensiones de arrendamiento que la arrendataria le debía mensualmente y que ésta prosiguió ocupando el inmueble sin oposición de su parte lo que produjo la tácita reconducción.
Así mismo manifiesta que el canon de arrendamiento se mantuvo igual hasta el día 1 de junio del 2000 ya que a partir de esta última fecha fue aumentado de mutuo acuerdo entre las partes a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales hasta la presente fecha.
Expresa de la misma manera que desde el 1 de julio del 2001, la arrendataria de manera unilateral y sin causa justificada dejo de pagarle las pensiones de arrendamientos y que se ha negado a cancelarlos, como también ha realizado construcciones en el inmueble alterando la infraestructura del mismo sin que haya existido autorización alguna de su parte.
En su demanda la parte actora refiere que los cánones de arrendamiento sin cancelar a partir del mes de julio del 2001 hasta el mes de julio del 2005 dan un total de 49 meses consignando recibos desde el mes de julio del 2001 hasta julio del 2005, numerándolos consecutivamente desde el número 1 hasta el número 49, señalando como cantidad total debida Bs. 2.400.000,oo y además de los meses que puedan vencerse hasta la definitiva del proceso y desocupación del inmueble y por tanto demanda a la ciudadana ESTHER PACHECO para que convenga, o a ello sea condenada, a lo siguiente: al desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria situado en calle La Pastora, casa signada con el No. 17, El Ceibal, jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; al pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento morosos a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensual más los que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado, y al pago de las costas procesales del presente juicio.
A objeto de probar las construcciones realizadas por la arrendataria consigna inspección ocular practicada por este juzgado en fecha 19 de enero del 2005.
Igualmente solicita se dicte medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble el cual fue negado por auto de este tribunal en fecha 2 de agosto del 2005.
Conjuntamente con su escrito de demanda consigna contrato de arrendamiento, documento privado de fecha 5 de mayo del 1999, donde la ciudadana ANA ALBERTINA CASTRO AZUAJE otorga autorización a la demandante para que en su nombre proceda a representar sus derechos, acciones e intereses que tiene y posee sobre una vivienda de su propiedad situada en la calle La Pastora No. 17 del caserío El Ceibal del municipio Bruzual del estado Yaracuy y pueda arrendar o alquilar dicho inmueble, pudiendo también firmar documentos privados; recibir cantidades de dinero con respecto al pago del canon de arrendamiento, aceptar letras de cambio y otros efectos mercantiles o cambiarios, fijar el precio del respectivo canon de arrendamiento y el tiempo de duración del mismo y la forma de pago, así como representarla ante cualquier autoridad pública nacional, estatal o municipal o administrativa con facultades para defender sus derechos que como propietaria del inmueble tiene, y hacer, en fin, todo cuanto ella haría en defensa de sus derechos y acciones, así como todo lo necesario para el mejor cumplimiento del presente mandato, entendiéndose que el autorizado asume desde el momento del otorgamiento del mandato todas las responsabilidades inherentes al caso; las cuales al no haber sido impugnados se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículos 430 del Código de Procedimiento Civil y 1370 del Código Civil. Así se decide.
Consigna, así mismo, inspección judicial de fecha 19 de enero del 2005 practicada por este juzgado y al cual se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.
En fecha 4 de agosto la demandante otorgó poder apud acta a la abogada ZAYDA LAVITE ALVARADO y en la misma fecha la profesional del derecho apeló del auto dictado por este juzgado en fecha 2 de agosto del 2005. Así se declara.
En fecha 26 de octubre del 2005 la demandada ESTHER PACHECO asistida de abogado procede a contestar la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la demandante en la presente causa.
SEGUNDO: Alega que no es cierto que deba las cantidades señaladas en el libelo de la demanda que establece la cantidad de Bs. 2.400.000,oo y agrega que el contrato a que alude la demandante debe tenerse como no realizado por cuanto la persona que suscribe dicho contrato como arrendataria no es la propietaria del inmueble señalado en el documento indicado ya que como es público y notorio las viviendas Rural (sic) ubicadas en el sector el Ceibal, calle La Pastora, municipio Bruzual del estado Yaracuy son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
TERCERO: Que tampoco es cierto que se le hayan hecho modificaciones sustanciales en su estructura al inmueble que les ocupa ya que la vivienda permanece tal como fue construida en su oportunidad con todas las características de vivienda rural. Tampoco es cierto que viva en dicha casa por cuanto ahora es la ciudadana Levys Chávez la que ocupa la vivienda y que al enterarse que la ciudadana ANA CASTRO no es la propietaria del inmueble cortó toda relación contractual con la referida arrendadora.
Consta, de la misma manera, constancia expedida por el director del INTI, Eduardo Linarez, de fecha 5 de junio del 2003 en la cual se hace constar que la ciudadana LEVIS SINAI CHAVEZ habita una vivienda propiedad del Instituto Nacional de Tierras desde hace 5 años y la cual se encuentra situada en terrenos de esa Institución en la siguiente dirección: calle La Pastora, casa No. 70, sector El Ceibal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y alinderada así: Norte, autopista Rafael caldera, Sur, calle La Pastora, Este, casa No 72, y oeste, casa No. 68. la cual se aprecia en su pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.
En fecha 8 de noviembre del 2005 la demandada asistida de abogado procede dentro de la oportunidad legal a contestar la demanda y en la cual rechaza y niega tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la demandante por considerar que no es cierto que deba la cantidad de Bs. 2.400.000,oo derivado del contrato que alude la demandante en su escrito, ya que el mismo debe tenerse por no realizado por cuanto la arrendataria actuando en nombre de la Sra. Ana Castro, quien dice ser la propietaria del inmueble, no lo es en realidad. Agrega además, que se desprende de documento que cursan en autos, como de oficio enviado por el Instituto Nacional de Tierra, del despacho del INDER, organismo adscrito a este Instituto, que la propiedad del inmueble en cuestión pertenece a dicha dependencia gubernamental y por lo tanto como arrendataria de buena fe, se vio engañada en los buenos propósitos que la llevaron a suscribir el contrato de arrendamiento aludido en esta demanda y que el propietario del inmueble es el que podrá hacer uso del mismo pudiendo disponer de su derecho sin más limitaciones que la establecida en las leyes.
Así mismo reconviene a la demandante a los efectos que le repita la cantidad de Bs. 2.000.000,oo por concepto de cánones de arrendamiento cancelados desde junio de 1.99 (sic) hasta diciembre del 2003 tal como se desprende de la confesión de la demandante en su escrito de demanda.
En fecha 10 de noviembre del 2005 la parte reconvenida procede a contestar la reconvención en los siguientes términos:
PRIMERO: Que en fecha 26 de octubre del 2005 este tribunal dictó un auto (folio 41) donde en forma expresa determina que se dejará “...correr íntegro el lapso de 15 días establecido en el cartel publicado en los diarios Yaracuy al Día y El Impulso consignados por ante este Tribunal en fecha 24 de octubre del 2005. Dicho lapso termina el 8 de noviembre del 2005. A partir del día de despacho siguiente a la fecha señalada, continuará la causa su curso legal...” por tanto solicita se expida el cómputo de los días transcurridos en la causa, contados a partir del día 8 de noviembre del 2005 (exclusive) hasta la siguiente fecha: 9 de noviembre del 2005 (inclusive) esto a los fines de determinar cuál es el día de despacho siguiente al 8 de noviembre del 2005, fecha en la que continuará la causa su curso legal para así demostrar la extemporaneidad de la reconvención ya que fue propuesta antes que la causa continuara su curso legal.
SEGUNDO: A todo evento rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención incoada contra su representada, que son inciertos los hechos alegados y son improcedentes el derecho invocado. Impugna los anexos consignados al folio 142 a tenor del artículo 430 del CPC, y lo desconoce en su contenido y firma en el entendido de que no es oponible a la parte demandante por no estar suscrito por ella a tenor del artículo 444 del CPC; así mismo impugna los anexos a los folios 143 al 153 a tenor de los artículos 429 y 430 del CPC, desconociéndolos en su contenido y firma el entendido de que no es oponible a la parte demandante por no estar suscrito por ella y ser fotocopias a tenor del artículo 444 del CPC.
TERCERO: Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo del libelo y hace valer el documento alusivo al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 287, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal alega el cometimiento (sic) de un hecho punible por ser la propietaria del inmueble la madre de la demandante y no la ciudadana Esther Pacheco.
En fecha 24 de noviembre del 2005 la demandada reconviniente promueve las siguientes pruebas:
PRIMERO: Reproduzco el mérito favorable en autos y especialmente los documentos públicos que rielan en los folios 142 a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Consigna justificativo de testigos donde se evidencia de declaraciones de vecinos del sector que Levys Sinai Chávez Domínguez, titular de la cédula de identidad No. 7.374.502, es la persona que ocupa por más de siete años la vivienda ubicada en el sector El Ceibal, calle La Pastora, Nro. INDER. 220717, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
En fecha 24 de noviembre del 2005 la parte demandante promueve las siguientes pruebas: reproduce y convalida los 49 recibos que acreditan la falta de pago de los cánones de arrendamiento, la inspección judicial consignada así mismo con el escrito libelar.
Promueve las testimoniales de Ana Albertina Castro, Aquilina Beatriz Suárez Rivas, Maria Susana Rojas y María Andrea Gutierrez.
Promueve documento contentivo de titulo supletorio sobre unas bienhechurías levantada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy de fecha 22 de enero del 2003, solicitud No. 12/2003 a favor de Ana Albertina Castro la cual se le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Promueve un legajo de pruebas signado B alusivos a documentos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Bruzual, a saber: solvencia catastral, ingresos municipales, solvencia municipal a los cuales se le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Promueve la prueba de informes para solicitar información a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy para que informe de los siguientes particulares: PRIMERO: si la vivienda ubicada en la calle La Pastora, signada con el No. 17, El Ceibal, jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy aparece registrada en catastro a nombre de la ciudadana Ana Albertina Castro. SEGUNDO: Indicar los verdaderos linderos de la casa indicada.
Promueve prueba de informe y por tanto pide que este juzgado solicite al INDER en la ciudad de Caracas que este instituto informe que tipo de censo hicieron para determinar quien habitaba la casa ubicada en la comunidad del Ceibal, calle La Pastora, identificada con el No. de registro 11522717, código actual No. 220717, del municipio Bruzual en el estado Yaracuy y que documentación se le exigió a la persona que habitaba la casa para así optar a un título definitivo por parte de ese instituto.
Promueve y evacua factura de electricidad siendo el suscritor Avila Armando quien es cónyuge de Ana Albertina Castro Azuaje al cual se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de acuerdo al artículo 430 del CPC. Así se decide.
Promueve prueba de informes para que este tribunal solicite a ELEOCCIDENTE/CADAFE, oficina Chivacoa, para que informe si la cuenta No. 15-4602-836-1660-0, del contrato No. 00008919 perteneciente al ciudadano Avila Armando se refiere al suministro de energía eléctrica en una casa situada en la calle La Pastora, No. 17, el Ceibal, municipio Bruzual del Estado Yaracuy y en que fecha se suscribió dicho contrato y que documentación presentó el suscriptor para tal fin.
Promueve y evacua constancia de residencia emitida por la Prefectura del Distrito Bruzual, Chivacoa, de fecha 21 de enero de 1987 a la cual se le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
En la evacuación de las testimoniales de los testigos Aquilina Beatriz Suárez Rivas y Maria Susana Rojas fueron contestes al responder que conocían de trato, vista y comunicación a la demandante y a la demandada, que la demandante es la arrendataria de la casa objeto litigioso en este juicio, que la ciudadana Ana Albertina Castro autorizó a Leslie Avila Castro para que la arrendara, que la relación arrendaticia se deriva de contrato escrito que data desde el 1 de junio de 1999, que el último canon de arrendamiento era de Bs. 50.000,oo, declaraciones que se aprecian en su pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del CPC. Así se decide.
Se le da así mismo pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil al oficio de fecha 2 de diciembre del 2005 emanado del Instituto Nacional de Desarrollo Rural San Felipe del Estado Yaracuy. Así se decide.
Se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil a los oficios signados con los números S/No. CCJ: 674 de fecha 5 de diciembre del 2005 emanado de la empresa Eleoccidente Chivacoa, Estado Yaracuy y del Instituto Nacional de Desarrollo Rural Caracas (INDER), de fecha 2 de diciembre del 2005. Así se decide.
Se le da así mismo pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil al oficio S/N de fecha 6 de diciembre del 2005 emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Bruzual del Estado. Así se decide.
Para decidir este tribunal observa:
Primero: De la extemporaneidad en la consignación de los carteles.
Se observa en el expediente que ocupa a este juzgador que los carteles fueron consignados al mismo, fuera de los quince días establecidos para ello por este tribunal. En efecto, los mismos han debido ser consignados en fecha 19 de octubre del 2005 y vinieron a ser consignados en fecha 24 de octubre en total contraposición a lo ordenado en el auto dictado por este tribunal en fecha 4 de octubre del 2005, sin embargo, a pesar de esta extemporaneidad en la consignación de los carteles de citación, ésta fue convalidada con la contestación de la demanda hecha por la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil que establece que las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad que se haga presente en autos. Así se decide.
Segundo: De la extemporaneidad de la reconvención.
En fecha 4 de octubre del 2005 a pedimento de la parte demandante este tribunal ordena la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del CPC y en la cual a la letra se establece “...ordenó su citación a objeto de que comparezca ante este tribunal dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la publicación por la prensa, fijación y consignación que del presente cartel se haga en el expediente, cualquiera que el orden del mismo, dentro de las horas destinadas al despacho de 8.30 a.m. a 2.30 p.m. a fin de que se de por citada para la contestación de la demanda”, y por auto de fecha 26 de octubre del 2005 este tribunal ordena que “...se dejará correr integro el lapso de quince (15) días establecido en el cartel publicado en los diarios Yaracuy al Día y El Impulso consignados por ante este tribunal en fecha 24 de octubre del 2005.
Ahora bien, establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo33 que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio sobre inmuebles urbanos o suburbanos se substanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”
En este sentido establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los juicios breves, que el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto den el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”
Es importante aclarar que lo dispuesto en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil se trata de término procesal y no de lapso procesal, a veces son muchos los abogados litigantes que confunden éstos términos cuando le corresponde dar contestación a la Demanda, es diferente en Juicio Ordinario, porque aquí si se trata de lapso procesal, pero en los juicios especiales como el breve, laboral, etc. Se habla de término procesal, como el día específico y concreto en que debe llevarse el acto procesal, en los Juicios ordinarios, la contestación de la Demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del Demandado o del último de ellos si fueren varios (Artículo 359 del C.P.C.). En este caso si se está en presencia de lapso procesal, el Demandado puede dar contestación en cualquier día dentro del lapso establecido y renunciar al lapso de comparecencia y el Juez dejará corres íntegro el lapso procesal.
De lo dispuesto en los artículos precitados se deriva que la demandada tenía quince días continuos para darse por citada y que luego que transcurriera integro ese lapso la demandada debía contestar la demanda en el segundo día de despacho al término de los quince días el cual finalizaba el 8 de noviembre del 2005 por tanto la demandada estaba obligada a contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente al término del lapso establecido por este tribunal, es decir, el 10 de noviembre del 2005 el cual no cumplió y por tanto este Tribunal debe pronunciarse sobre la procedencia de la confección ficta para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Primero: Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el Demandado no diere Contestación a la Demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del Demandante, si nada probare que le favorezca…” De conformidad con la antes citada disposición legal, el Demandado que no comparece a contestar el fondo de la Demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume iuris tantum, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:1) Que la parte Demandada no comparezca a contestar el fondo de la Demanda en plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte Demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
Segundo: Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en la oportunidad de Contestar el fondo de la Demanda, la parte Demandada no asistió ni por sí ni por medio de Apoderado en la fecha que le correspondía cumplir con tal carga procesal, esto es el 10-11-2.005, verificándose de igual forma que durante el lapso probatorio, la parte Demandada no promovió pruebas, por lo que se debe considerar como cumplidos los dos primeros requisitos de procedencia de la Confesión Ficta.
Tercero: En cuanto al sentido y alcance del Segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3-11-1993, caso José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció: “… la Sala acogiendo la posición del maestro Arminio Borjas en la materia y que el legislador de 1.961 y 1.986 adoptó en los Artículos 266 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del Demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30-10-1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la Demanda, los cuales en virtud de la confesión operada, están amparados por la presunción iuris tantum…” En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06-05-1999, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Caso W:: Delgado contra C.A Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció: “…En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la Demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las Leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las Leyes de fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que de lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte. Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el Libelo de la demanda, puede ser considerado para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de la demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de Promoción de pruebas. De lo contrario se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…” Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 2-12-1999, con Ponencia de la magistrada Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco, C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales, C.A., estableció: “….De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que lo favorezca dentro del lapso de la Ley. Requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que requiere de la falta de prueba de ése “algo que le favorezca” al Demandado contumaz. El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa “algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al Demandado dar contestación a la Demanda, en este orden de ideas, estima la Sala que ésas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, más no podría, como se evidencia en el texto del Articulo 364 del CPC, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la Causa…”
Cuarto: Realizadas las anteriores consideraciones se hace necesario determinar si en el presente caso se cumple el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta. En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio: “… En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del Juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la Demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico, el término medio y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio” (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha 26-09-1979, 25-06-1991. 12-08-1991, entre otras). En conclusión, conforme a los anteriores criterios, se debe considerar que una especifica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el demandante. Al respecto, el criterio de la sala de Casación Social, ha quedado reafirmado en fallo de fecha 14 de Junio de 2000, cuando se apuntó: “…En el proceso, cuando el Demandado no comparece a dar contestación a la Demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.(…). Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniendose a la confesión del demandado. De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal observa que el caso de autos de la parte actora demanda el incumplimiento de su obligación contractual de desocupar y entregar el inmueble arrendado, fundamentando legalmente dicho pedimento, por tanto se deduce de manera clara e indubitable, que la demanda intentada no es contraria a derecho, por lo que necesariamente al haberse cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, se declara confeso a la parte demandada en consecuencia los hechos alegados en el libelo de demanda se encuentran probados por la confesión misma del demandado y así se decide.-
Se prueba plenamente de las documentales consignadas en el expediente que en efecto el propietario de dicho inmueble es el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL y que además el inmueble está siendo ocupado por un tercero de nombre LEVIS SINAI CHAVEZ, no obstante aquella relación arrendaticia genera todas sus consecuencias jurídicas entre las partes contratantes, sin embargo, los terceros, propietario u ocupante, podrán recuperar el inmueble arrendado mediante el proceso de tercería establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil que establece que “la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el orinal 1 del artículo 370 se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en Primera Instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO ha incoado la ciudadana LESLIE AVILA CASTRO contra la ciudadana ESTHER PACHECO, ya identificadas, y SIN LUGAR la reconvención propuesta, y por tanto se CONDENA a la parte perdidosa, es decir a la Demandada ESTHER PACHECO, al DESALOJO del inmueble, en su carácter de Arrendataria, situado en Calle La Pastora, casa signada con el No. 17, El Ceibal, jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; al pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) Mensuales más los que se sigan generando hasta el momento de la entrega formal y definitiva del inmueble arrendado. Se condena en costas a la parte perdidosa.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Catorce días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.
El Juez Temporal,
Abg. Efraín Ballester Acosta
La Secretaria,
Ysaura Giménez B.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11 a.m.
La Secretaria,
Ysaura Giménez B.
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