REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 1180/06
DEMANDANTE Ciudadana DEY ASUNCION MARTINEZ MOTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.273.950 y de este domicilio.
DEMANDADO
Ciudadano ALDENIER JOSE SIRA BRAND, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.915.769 y de este domicilio
MOTIVO AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA
Se inició la presente causa en fecha 14 de noviembre de 2006, por solicitud, mediante la cual la ciudadana DEY ASUNCION MARTINEZ MOTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.273.950, contra el ciudadano ALDENIER JOSE SIRA BRAND, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.915.769 y de este domicilio, para que le pase una pensión de alimento a su hijo ALDENIER JOSE SIRA MARTINEZ de 15 años de edad. Se Anexa al escrito, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente.
Admitida la Solicitud por auto de fecha 17/11/2006, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado y se libro Boleta de Citación al obligado de autos y se solicito constancia de sueldo.
Al folio 10 del presente expediente, corre inserta boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, debidamente firmada en fecha 22-11-06.
Al folio 11 del presente expediente, corre inserta la boleta de citación del ciudadano ALDENIER JOSE SIRA BRAND, la cual fue debidamente firmada en fecha 18-01-07, en la misma fecha mediante auto se acordó notificar a la ciudadana DEY ASUNCION MARTINEZ MOTA para el acto conciliatorio. En fecha 23/01/06, el Juzgado deja expresa constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó, por cuanto la parte demandante no compareció a dicho acto. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, el demandado, ciudadano ALDENIER JOSE SIRA MARTINEZ, compareció y expuso: Ofrezco aumentar la obligación alimentaria a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales al próximo mes (febrero), en cuanto a los útiles escolares y aguinaldos ofrezco aumenta dichas cuotas a la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada cuota, respectivamente, en los meses de agosto y diciembre de cada año. Es Todo.
A los folios 16 y 17 del presente expediente, corre inserta al constancia de sueldo del obligado alimentario, mediante el cual se evidencia que el ciudadano ALDENIER JOSE SIRA BRAND, devenga un sueldo mensual de UN MILLON CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.115.847,36), más un pago de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 241.920,oo), igualmente percibe un bono vacacional anual, equivalente a cuarenta (40) días de salario, un ajuste salarial equivalente a veintiocho (28) dias de salario y bono de fin de año equivalente a noventa dias de salario, y se le efectúan las siguientes deducciones: SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO; mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 1.846,oo), IPASME, cincuenta y cinco mil setecientos noventa y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 55.792,36); LEY DE POLITICA HABITACIONAL, nueve mil doscientos noventa y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 9.298,72), PARO FORZOSO, quinientos bolívares con cero céntimo (Bs. 500,00,oo); SINAFUN-C-ORDE; mil bolívares con cero céntimo (Bs. 1.000,oo); FETRASINED, dos mil bolívares con cero céntimo (Bs. 2.000,oo), FETRANED C SEG, dos mil bolívares con cero céntimo (Bs. 2.000,oo), SITRAME-C-PREST, ciento dieciocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 118.750,oo), total de monto de las deducciones mensuales CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 191.187,08) por lo que tiene un sueldo neto mensual de novecientos veinticuatro mil seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 924.660,oo).
Al folios 18, corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte demandante , mediante el cual consigna constancia de estudio del adolescente que nos ocupa, la cual fue consignada para demostrar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA estudia segundo (2do) año del nivel medio profesional mención Mecánica Automotriz. . En la misma fecha se agregaron y admitieron las mismas
Al folio 20 corre inserto auto mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas y únicamente la parte demandante fue la única que hizo uso de ese derecho.
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Al acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano ALDENIER JOSE SIRA BARND y expuso: Ofrezco aumentar la obligación alimentaria a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales al próximo mes (febrero), en cuanto a los útiles escolares y aguinaldos ofrezco aumenta dichas cuotas a la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) cada cuota, respectivamente, en los meses de agosto y diciembre de cada año. Es Todo.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Por la Parte Demandante promovió, constancia de estudio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Este Juzgador al valor dicha prueba le da todo su valor por ser instrumentos emanados de funcionarios Públicos, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
POR LA PARTE DEMANDADA: el misma no hizo uso de ese derecho, el Juzgado dejo constancia mediante auto que corre inserto al folio 20.
Siendo esta la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Juzgado procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La filiación del adolescente ALDENIER JOSE SIRA MARTINEZ, con respecto al ciudadano ALDENIER JOSE SIRA BARND, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de la copia certificada de la partida de nacimiento inserta al folio 01 del expediente, documento éste apreciado para este juzgador, que al no haber sido impugnado en su oportunidad legal por su adversario, conserva todo su valor probatorio; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaria conforme al artículo 366 eiusdem y así decide.
SEGUNDO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran en la necesidad de que su padre le aumente la obligación Alimentaria acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos
TERCERO: Considera quien juzga que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Durante el lapso probatorio únicamente la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Entonces demostrada y no controvertida la filiación existente entre el demandado como obligación alimentaria y la beneficiaria de la misma. Así mismo quedo plenamente demostrada la capacidad económica del demandado según constancia de sueldo la cual riela al folio 16 y 17 a la cual se le da todo el valor probatorio; estima este Juzgador que el monto de la obligación Alimentaria mensual debe ser fijado a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales, a partir del mes de febrero del presente año; los cuales deberán ser depositadas en la cuenta de corriente N°. 0007-0127-13-0010000287 de Banfoandes a nombre de la ciudadana DEY ASUNCION MARTINEZ MOTA. Igualmente considera que el ciudadano ALDENIER JOSE SIRA BARND, deberá depositar otra cantidad extra en los meses de agosto y diciembre de cada año; de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) y TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo) para cubrir los gastos de útiles escolares y aguinaldos de su hijo IDENTIDAD OMITIDA y así se decide
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA formulada por la ciudadana DEY ASUNCION MARTINEZ MOTA, plenamente identificada en autos, contra del ciudadano ALDENIER JOSE SIRA BRAND, titular de la cédula de identidad Nº 7.915.769 y fija por concepto de Aumento de la Obligación de Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales que el obligado deberá pasar a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, a partir del febrero del presente año, los cuales deberá depositar en la cuenta ahorro N°. 0007-0127-13-0010000287 de Banfoandes a nombre de la Ciudadana DEY ASUNCION MARTINEZ MOTA. Así mismo en el mes de agosto de cada año, deberá depositar otra suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo), para los gastos de útiles escolares y aguinaldos y en el mes de diciembre de cada año, otra cantidad extra de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) para cubrir los gastos de aguinaldos de su hijo IDENTIDAD OMITIDA
La obligación Alimentaria, deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Particípense las medidas precautelativa al Ministerio de Educación y Deporte-Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria Acc.,
Abg. ERLEN MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.,
EXP. Civil N°. 1180/06
EBA.cem
Cem
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