REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y
MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AROA, 20 DE FEBRERO DE 2006

EXP. No. : 298-06

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SOLICITADA POR LOS CIUDADANOS: JOSE CALVO MAGALLANES, VIAGNELYS OSORIO AGUILAR Y OMAIRA GONZÁLEZ, con el carácter de Miembros del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO YARACUY.
PARTES: KATIUSKA DEL CARMEN PÁRRAGA URBINA Y NESTOR ENRIQUE LÓPEZ, con cédulas de identidad Nos. 7.589.519 y 12.261.536 respectivamente.
Al folio 01 de este expediente, riela solicitud que fue consignada en fecha 18 de enero del 2006, por parte de los ciudadanos: JOSE CALVO MAGALLANES, VIAGNELYS OSORIO AGUILAR Y OMAIRA GONZÁLEZ, con el carácter de Miembros del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO YARACUY, con la finalidad de presentar a la Ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN PÁRRAGA URBINA, y solicitar de conformidad con el articulo 160 literal “J”, fijación de Obligación Alimentaria a través de Acuerdo Conciliatorio en beneficio del



adolescente XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXX, de XXXXXXXXX (XX) años de edad, por parte del ciudadano NESTOR ENRIQUE LÓPEZ, con cédula de identidad N° 7.589.519, padre de dicho adolescente le fije la Obligación Alimentaria.
Al folio 7, el Tribunal admite dicha solicitud en fecha 20 de enero del 2006, le da el curso de Ley, por no ser contraria a Derecho ni al Orden Público y ordena la citación del demandado NESTOR ENRIQUE LÓPEZ, a tal efecto se libró boleta de citación e igualmente se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado con competencia en materia de familia.
Al folio 8, riela Boleta de Notificación consignada por el Alguacil en fecha 25 de enero del 2006, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Al folio 9 de este expediente riela boleta consignada en fecha 26-01-2006 por el alguacil de este Tribunal y debidamente firmada en esa misma fecha por el demandado de autos NESTOR ENRIQUE LÓPEZ, constando dicha citación el tribunal ordenó notificar en oficio No. 28, a la madre del adolescente ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN PÁRRAGA URBINA para su comparecencia al tercer día de despacho siguiente al 26-01-2006 al acto conciliatorio.
Al folio 12 del expediente, en fecha 31 de enero del 2006, riela constancia del tribunal que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, únicamente hizo acto de presencia la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN PÁRRAGA URBINA.
Al folio 13 en fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la solicitud de Obligación Alimentaria, el Obligado de autos ciudadano NESTOR ENRIQUE LÓPEZ, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, entendiéndose el proceso abierto a pruebas (promoción y evacuación) por el lapso de ocho (8) días hábiles siguientes al 31-01-2006.
Al folio 14, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10-02-2006, por la parte demandante, con sus anexos.
En fecha 13-02-2006 fue admitido el escrito de promoción de pruebas presentado el 10-02-2006 por la madre del adolescente, agregado con sus anexos a los folios 14, 15 y 16.
En auto de fecha 14-02-06, que riela al folio 19, se dio por vencido el lapso para la evacuación y promoción de pruebas, se dejó constancia que únicamente la madre del adolescente ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN PÁRRAGA URBINA, hizo uso de ese derecho, en consecuencia de conformidad con el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal dejó abierto el lapso de cinco días hábiles contados a partir de 14-02-2006, para dictar Sentencia en el presente procedimiento.
Al folio 20 riela exposición del Obligado de autos ciudadano NESTOR ENRIQUE LÓPEZ, en la cual propone CINCUENTA MIL BOLÍVARES mensuales como pensión que los entregará directamente a su hijo, le seguirá comprando los útiles y uniformes escolares y los estrenos en diciembre y en cuanto a medicinas la que le haga falta se las comprará.
Al folio 21 riela exposición de la madre del adolescente ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN PÁRRAGA URBINA, en la cual Pidió muy respetuosamente a este Tribunal que la cantidad que fije como obligación alimentaria para su hijo xxxxxx xxxxxxx xxxxx xxxxxxx, no se acuerde para que sea entregada directamente a su hijo, ya que él no manipula dinero y ella como ama de casa sabe como administrar el dinero para su manutención.

Estando la presente causa para decidir el tribunal observa conforme a los Fundamentos de Hecho y Derecho:

PRIMERO: La filiación del adolescente xxxxxx xxxxxxx xxxxx xxxxxxx con respecto al ciudadano NESTOR ENRIQUE LÓPEZ, se encuentra plenamente demostrada mediante la copia certificada de la partida de nacimiento cursante en este expediente. Dicho documento es apreciado por este Juzgador y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

SEGUNDO: Considera quien Juzga, que el adolescente antes identificado, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.……El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés del Adolescente se interpreta como la incapacidad que ellos tienen para proveerse por sí mismos de el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de los mismos adolescentes que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho articulo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el articulo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria y no probó ni demostró nada que le favoreciera, y al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de varias condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación alimentaria, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos que el demandado estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado alimentario no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados.
Se debe precisar que, la acción intentada, es por obligación alimentaria y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si el demandado nada prueba que le favorezca” quedan de esta manera cumplidos los extremos del articulo 362 in comento.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que, en consecuencia, se declara la procedencia de la acción en la forma y medida intentada por KATIUSKA DEL CARMEN PÁRRAGA URBINA, en representación de su hijo y en contra del ciudadano NESTOR ENRIQUE LÓPEZ, y así se declara.
TERCERO: Habiéndose agotado la oportunidad legal para proceder a la conciliación de las partes o para la contestación de la demanda, a los cuales el Obligado no hizo acto de presencia se dejó abierto a pruebas el proceso por el lapso de 8 días hábiles para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaren pertinentes y en dicha oportunidad únicamente la madre del adolescente hizo uso de ese derecho, y fueron consignadas: 1) Constancia de Inscripción para el año Escolar 2005-2006, del Alumno xxxxx xxxxxxx xxxxxx xxxxxxx, para cursar el primer año del Ciclo Diversificado en la Unidad Educativa Colegio Santa Teresita, Aroa Estado Yaracuy, suscrita por la Administradora de dicha Institución. 2) Constancia de Estudio, suscrita por el Director de la Unidad Educativa Colegio Santa Teresita, Aroa Estado Yaracuy, pruebas estas correspondientes a actuaciones administrativas de dicha Institución que no fueron impugnadas de manera alguna por la parte demandada a la cual se le opusieron, ni hay prueba que desvirtúe lo allí señalado y al emanar de un Ente Público que actúa en el ámbito de su competencia, por lo que gozan del Principio de Legalidad y de Certeza de los actos administrativos, lo que se asimila a un documento público por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que hacen plena fe, así entre las partes y ante tercero y se aprecia en consecuencia como plena prueba de que el adolescente xxxxxx xxxxxxx xxxxx xxxxxxx, esta inscrito y cursa estudios en la Unidad Educativa Colegio Santa Teresita, Aroa Estado Yaracuy. Así se decide.
En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del NIÑO Y O ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera procedente la solicitud de obligación alimentaria, y por cuanto no está demostrada en autos la capacidad económica del demandado de autos, se fija en beneficio del Adolescente: xxxxxx xxxxxxx xxxxx xxxxxxx, en la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,oo) MENSUALES, que su padre ciudadano NESTOR ENRIQUE LÓPEZ deberá entregar a la demandante KATIUSKA DEL CARMEN PÁRRAGA URBINA, en dinero en efectivo, monto equivalente al 10,73% del salario mínimo actual (Bs. 465.750,oo mensuales), la cual deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario y también las necesidades del adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija al demandado, además, la suma adicional de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) para el mes de septiembre de cada año para gastos escolares; y la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo), en el mes de diciembre de cada año, destinada al adolescente para la compra de ropa de la época decembrina, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.

D E C I S I Ó N


En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, formulada por parte de los ciudadanos: JOSÉ CALVO MAGALLANES, VIAGNELYS OSORIO AGUILAR Y OMAIRA GONZÁLEZ, con el carácter de Miembros del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO YARACUY, quienes presentaron a la Ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN PÁRRAGA URBINA en contra del ciudadano NESTOR ENRIQUE LÓPEZ ambos debidamente identificados en autos, en beneficio del adolescente xxxxxx xxxxxxx xxxxx xxxxxxx y considera conveniente fijar la PENSION ALIMENTARIA en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), mensuales, monto equivalente al 10,73% del salario mínimo actual (Bs. 465.750,oo), que el Ciudadano antes mencionado deberá pasar a su hijo, a partir del veinticuatro (24) del presente mes y año en curso, los cuales consignará en dinero en efectivo a la madre del adolescente ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN PÁRRAGA URBINA, a través de la Oficina de los Consejeros de Protección de este Municipio Bolívar.
Así mismo deberá aportar una cantidad extra de: a) CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) en el mes de septiembre de cada año para gastos escolares; y b) CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo), en el mes de diciembre de cada año, destinada al adolescente para la compra de ropa de la época decembrina, dichas cantidades deberán ser ajustadas en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario y también las necesidades del adolescente.
Publíquese, regístrese, certifíquese dos copias de esta decisión, una para el archivo de este Tribunal y otra para remitir con oficio a la representación del Ministerio Público del Estado Yaracuy (Fiscal Séptima), particípese a los Consejeros de Protección de esta Población sobre las respectivas consignaciones, en la oportunidad correspondiente, y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio:

Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.
La Secretaria:
Aída Servet de Ramones.

En esta misma fecha siendo las 2 y 30 p. m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria: