REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 20 de febrero de 2006
Años: 195° y 146°
Asunto Principal: UP01-P-2005-001960
Asunto Corte: UPO1-R-2005-000090
Motivo: Recurso de Apelación
Imputado (s): Emmanuel José Sequera Parra
Procedencia: Tribunal de Control N° 2
Defensor Privado: Abg. Cecilio Ramón Méndez
Fiscal Octavo: Abg. Magaly de Machado
Ponente: Abg. Esmeralda Ramböck
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2005, presenta escrito de apelación por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal el Defensor Privado Abogado Cecilio Méndez Giménez, actuando en su carácter de defensor del acusado de autos, Enmanuele José Sequera Parra, apelando de la sentencia interlocutoria de pronunciación en la Audiencia de presentación de imputado, celebrada por ese Tribunal de Primera Instancia a cargo de la Juez profesional Abogada María Consuelo Carpio.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, el Tribunal de Control en virtud de encontrarse vencido el lapso para contestar el recurso de apelación presentado por las defensa del acusado de autos, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha primero (01) de diciembre de 2005 se le da entrada al presente Asunto en la Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura UP01-R-2005-000090.
En fecha 07 de Diciembre de 2005, la Juez Superior Titular, Abogada Gladys Torres se inhibe de conocer en la presente causa, y se ordena convocar al Abogado Darío Suárez Jiménez, quien se excusó por estar ejerciendo funciones de Juez de Ejecución en este Circuito Judicial Penal.
En fecha 09 de Diciembre de 2005, se ordena convocar, en virtud a la excusa presentada por el Abogado Darío Suárez, a la Abogada Judith Yépez, quien se excusó por estar incorporada a la Corte por suplencia a la Juez Superior Elsy Cañizales.
En fecha 10 de Enero de 2006, se convoca a la Abogada Froila Briceño Sierra a los fines de constituir la Corte, quien acepto y fue juramentada para actuar en el presente asunto.
Vista la incorporación de las Jueces Esmeralda Ramböck y Elsy Cañizales, se constituye la Corte de Apelaciones con las nombradas y la Abogada Froila Briceño, designando como ponente a la Abogada Esmeralda Ramböck, según el orden de distribución de Asuntos del programa Iuris 2000, en fecha 23 de enero de 2006.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2006 se admite el presente recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de febrero de 2006, la Juez Ponente consigna proyecto de sentencia.
Para resolver esta Corte de Apelaciones Observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La parte recurrente en su escrito invoca el contenido del artículo 447 en su ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 04 de noviembre de 2005, por la Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la privación preventiva de libertad a su defendido, en virtud a lo establecido en los artículos 205 y 251 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Secuestro en grado de cooperador, y sostiene que la decisión del Tribunal a quo esta totalmente inmotivada y carente de fundados elementos de convicción y de fundamento legal y solicita se admita, se declare con lugar el recurso presentado y se revoque la medida privativa de libertad al imputado Enmanuele José Sequera Parra, y lo hace en los siguientes términos:
Primero: Que la detención de su defendido es inconstitucional, en virtud de que se violan normas consagradas en la Constitución, tal como el articulo 44 ordinal 1°, el cual garantiza que ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Arguye el recurrente que la detención de su defendido se practicó sin orden judicial para ello, así mismo que no le fueron leídos los derechos al imputado, violentando el artículo 117 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 46 ordinales 1 y 2 de nuestra Carta Magna y denuncia una flagrante violación al articulo 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución.
Segundo: Que la privación judicial preventiva de libertad de su defendido es improcedente, contraria a derecho y violatoria de principios y derechos garantizados en la Constitución, tratados internacionales y Código Orgánico Procesal Penal, y arguye que la Juez de Control no fundamentó suficientemente el motivo para decretar dicha medida, y debe hacerlo de conformidad a lo establecido en el articulo 254 de la norma adjetiva penal, en razón de que su representado no participo en el referido hecho.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El recurso de apelación presentado por la defensa, fue debidamente contestado en su oportunidad por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abogada Magaly García de Machado y Abogada Nadexa Camacaro Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico, quien lo hace en los siguientes términos:
Primero: Que la defensa manifiesta que es inconstitucional la detención del imputado de autos, en virtud de que violenta la norma consagrada en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución. Aduce a ello que, que el legislador establecido dos supuestos en los cuales se pudiere privar de libertad, pero existe criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando no se den exactamente estos dos extremos, si se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer o si se trata de un delito que por su gravedad proceda la Medida de Privación de Libertad, ésta deberá ser dictada por el Juez de Control.
Segundo: Que el imputado de autos se encontraba en perfecto estado de salud al momento de la detención, y que se le leyeron sus derechos tal como se evidencia de constancia de lectura de derechos.
Tercero: Que la dirección establecida en la orden de allanamiento, es la misma donde se practico el allanamiento.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se evidencia de los argumentos expuestos por las partes: Defensa y Ministerio Publico ésta Corte de Apelaciones hace los siguientes señalamientos:
Respecto del primer punto explanado por la defensa, en el cual menciona que se practico la detención del imputado de autos violando la norma establecida en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución, el mismo establece: “… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”, a lo largo del dossier corre inserta orden de allanamiento debidamente autorizada por un Juez de Control, a fines de ser practicado en la residencia del imputado de autos, y aunque no se haya producido la detención de éste por los supuestos establecidos en el articulo 44 constitucional, existe reiterado criterio de la Sala Constitucional en la que establece con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que se cita parte de ésta:
“…ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden…”, “…Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control…” (Sentencia de fecha 526 del 09/04/2001.)
Es decir, que la detención del imputado de autos es ajustada a derecho en virtud de que fue ocasionada por la emisión de una orden de allanamiento, la cual, a consideración del Juez de Control que la dicto, cumplía con los requisitos propios de ésta establecidos en los artículos 210 y 211 de la norma adjetiva penal. Y de la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se mencionó anteriormente, cualquier violación ocurrida con ocasión de la práctica de allanamiento cesa al momento de dar su dictamen judicial el respectivo Juez de Control. De lo que se evidencia en el presente Asunto que la orden de allanamiento se autorizó de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y el Juez de Control actuó y decidió ajustado a derecho.
Así mismo, de lo esgrimido por la Defensa en cuanto a que su defendido no le fueron leídos sus derechos al momento de la detención, del análisis realizado al Asunto, se evidencia que consta Acta de derechos del imputado, suscrita por este, de fecha 02 de noviembre de 2005, por lo que se demuestra que no se ha vulnerado en ningún momento el derecho a la defensa y se le ha impuesto de los cargos de los cuales se le acusa al imputado Emmanuel José Sequera Parra.
Respecto al segundo punto recurrido por la defensa, el cual señala que la Juez de Control dicto la medida privativa judicial preventiva de libertad a su defendido, sin haber fundamentado suficientemente el motivo para imponer la misma, se quiere resaltar que la Juez en su decisión motivo la medida privativa:
“…observa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que todos estos hechos narrados ut-supra constituyen la comisión del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal vigente en concordancia con la agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por su reciente comisión; y en virtud, del principio de inmediación oída la declaración del imputado, revisadas las actas de investigación de la causa como es la declaración de una de las imputadas en audiencia para oír al imputado en fecha 21/09/2005, constante al folio 190 de la primera pieza, dice: “…los pasaban recogiendo todas las noches cerca de mi casa era un malibú azul, nunca llegué a ver el chofer porque siempre estaba metido en el carro…” (subrayado del tribunal); con conocimiento por parte de quien decide de las actuaciones con anterioridad al presente acto; la declaración del adolescente, el cual se reserva su nombre de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, donde manifiesta: “…ellos me decían que no dijera nada porque me podía pasar algo a mí, primero estaban tres de viaje ellos eran LUISITO DAVILA, al que le dice EL GOCHO y WILLI, pero se quedó JULIO, y a julio lo llamaron y él salió rápido para Barquisimeto, el andaba en un malibú azul, de un tal POPO, ese POPO es gordito, altito, tiene una cicatriz en el tobillo del pie, tiene clavos, es de la banda de los guachitos, de cocorota y san jerónimo…” (subrayado del tribunal); también, del acta de la orden de allanamiento se desprende que se pudo localizar los documentos de propiedad del vehículo malibú azul, perteneciente al hoy imputado, aunado todo esto a los demás fundamentos presentados por la representación fiscal en su escrito de flagrancia; de lo anterior se puede evidenciar que existe la realización de un hecho punible y existe fundados elementos de convicción de que el imputado es autor o coautor del mismo, así mismo, considera quien aquí decide, que existe peligro de fuga, en virtud de las circunstancias de la pena del delito que pudiese llegar a imponer en el caso como es de 15 a 25 años de prisión y la magnitud del daño causado a la niña y su familia; aun cuando la presente detención del imputado fue con ocasión a una orden de allanamiento y no en flagrancia, esta ultima figura como lo indica la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta ser determinante para el mantenimiento de la detención, cuando exista suficientes elementos para determinar en esta primera fase, que cumple con lo requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control deberá decretar la Medida de Privación, mal podría dejar en libertad a un imputado cuando cumpla con los requisitos de dichos artículos, sino ¿Dónde queda la ley y la justicia? y es de señalar, la preeminencia o supremacía de los derechos constitucionales establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna sobre los derechos constitucionales establecidos en el artículo 55 ejusdem, tomando en consideración la proporcionalidad en la gravedad del delito, la transcendencia del mismo y los intereses afectados, y teniendo de manifiesto el hecho notorio comunicacional de proliferación de delitos de la misma índole en el Estado Yaracuy, y, por cuanto, corresponde a Juez garantizar y resguardar los derechos de los ciudadanos en su libre desenvolvimiento en la ciudad capital, por lo que considera esta juzgadora, que sí existe el peligro de fuga…”
Revisado el fundamento que motivó a la Juez de Control a dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, esta Corte de Apelaciones considera que la misma fue pronunciada tomando en consideración los requisitos especiales de procedibilidad de la medida, como lo son: 1.- El Fumus boni iuris, que exige que se encuentre debidamente acreditada de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- El Periculum in mora, se refiere al riesgo manifiesto de que el imputado abusando de su libertad impida el cumplimiento de los fines del proceso. Por lo que se demuestra que la Juez de Control N° 2 si fundamento debidamente el dictamen judicial para decretar al imputado Emmanuel José Sequera Parra de la medida privativa judicial preventiva de libertad, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR apelación presentada por la parte defensora, representada por el Abogado Cecilio Ramón Méndez, y confirma en su totalidad la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Froila Briceño Sierra Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Accidental Juez Superior
Ponente
Abg. Olga Ocanto
Secretaria
Er/er.
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