REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES


San Felipe, 21 de febrero de 2006
Años: 195° y 146°


Asunto Principal: UP01-P-2005-001326
Asunto Corte: UPO1-R-2005-000083
Motivo: Recurso de Apelación
Imputado (s): Salvador Calabresse Romero y otros
Procedencia: Tribunal de Control N° 3
Defensor Público: Abg. Víctor Abraham Iglesias
Defensores Privados: Abg. Felix Herrera Tovar
Abg. Leotilio Escalona
Fiscal Cuarto: Abg. Omar Antonio González
Ponente: Abg. Elsy Leonor Cañizales L.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 24-10-05 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, a cargo de la Juez MARÍA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS, mediante el cual no admite algunas de las pruebas presentadas por el Ministerio Público en la acusación presentada contra SALVADOR CALABRESSE ROMERO por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ENCUBRIMIENTO y AGAVILLAMIENTO.

Recibidas las actuaciones, se le da entrada en fecha 21-11-05.

En fecha 28-11-05, se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Gladys Torres; Carmen Zabaleta y Judith Yépez. Se designa como ponente a la Juez Gladys Torres.

En fecha 06-12-05, se produce la inhibición de la Juez Gladys Torres. Tramitada la incidencia respectiva y declarada con lugar la inhibición, se convoca al suplente correspondiente.

En fecha 10-01-06 se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Froila Briceño, en sustitución de Gladys Torres; Carmen Zabaleta y Judith Yépez, quien es designada Ponente.

En fecha 16-01-06, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto. En la misma fecha se solicita al Tribunal donde cursa el asunto principal, la remisión de copia certificada del auto apelado, el cual se encuentra incompleto en el presente cuaderno separado. Dicho recaudo es recibido en fecha 17-01-06.

En fecha 20-01-06, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con las Jueces Froila Briceño, Esmeralda Ramböck y Elsy Cañizales, quien es designada Ponente.

En fecha 31-01-06, la Ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

Para resolver la apelación, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El apelante funda el recuso de apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega en el escrito respectivo que, las pruebas no admitidas por el Tribunal de Control son pertinentes y necesarias al proceso, por cuanto se trata de actuaciones practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales guardan relación con los hechos investigados.

Aduce que los argumentos empleados por el Tribunal para rechazar tales pruebas no son suficientes, ya que es importante para el juicio oral someter al contradictorio dichas actas, mediante su lectura y las declaraciones de los funcionarios que las suscriben.

SEGUNDA

Los abogados FÉLIX HERRERA y LEOTILIO ESCALONA, defensores privados de los acusados SALVADOR CALABRESSE ROMERO y AURELIO RAMÓN GÓMEZ, respectivamente, no dan contestación al recurso de apelación.

El abogado VÍCTOR ABRAHAM IGLESIAS ANTEQUERA, Defensor Público Primero, en su carácter de defensor del acusado MIGUEL ANGEL BERMÚDEZ ROMERO, da contestación al recurso de apelación y alega que la no admisión de las pruebas del Ministerio Público está ajustada a derecho porque se trata de actas policiales y oficios innecesarios e inútiles, los cuales no están incluidos en la enumeración taxativa del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA

De la revisión de las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa que, la presente apelación obra contra el auto mediante el cual el Tribunal de la causa no admite algunas de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, mencionadas en los numerales 4, 7, 11, 33, 37, 38, 48 y 57 de la decisión recurrida, las cuales, alega el apelante, deben ser admitidas, por cuanto guardan relación con los hechos investigados y son necesarias y útiles para el esclarecimiento de la verdad.

De la decisión recurrida se observa que, el Tribunal de Control N° 3 expresa que, el Acta Policial donde se deja constancia de la Inspección técnica de dos cadáveres, “no es necesaria ni pertinente porque a los cadáveres se les realizó la Autopsia”. Asimismo, rechaza Oficios y Actas de Investigación Penal, porque “no son necesarias ni pertinentes por cuanto se trata de trámites administrativos”

Al respecto, este Tribunal colegiado observa que, el Juez de Control está facultado para determinar la necesidad y pertinencia de la prueba, como lo establece el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”

Asimismo se observa que, todo pronunciamiento judicial debe expresar las razones fundadas por las cuales el Juez toma la decisión a la cual ha llegado. Así lo ordena el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Las decisiones del Tribunal será emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”

Ahora bien, de la lectura de la decisión apelada se observa que, la misma es dictada con observancia de las normas trascritas, por cuanto el Tribunal de la Primera Instancia expresa la razón de su posición, al rechazar algunas de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
En efecto, en el fallo impugnado, el Tribunal expresa que, las pruebas en cuestión no son necesarias ni pertinentes, por tratarse de actuaciones administrativas; y en el caso del Acta donde consta la Inspección practicada a los cadáveres, se establece que tal acta policial no es necesaria por haberse practicado la correspondiente Autopsia.

Al respecto, observa esta Alzada que, en el actual proceso acusatorio oral, las pruebas de naturaleza documental, son incorporadas al juicio por su lectura, como se establece en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen”

Asimismo, el artículo 339 del mismo Código enumera taxativamente los medios de prueba susceptibles de ser incorporados al juicio por su lectura, los cuales son:

“1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”

Esta Corte de Apelaciones observa que, las Actas Policiales cuya admisión como pruebas documentales solicita el Ministerio Público, son actos de investigación, en cuya realización no existe contradictorio, ni control por la contraparte. En este sentido, las actas policiales sirven como elementos de convicción, mas no pueden considerarse pruebas documentales, ni mucho menos, admitirse con tal carácter.

Por lo expuesto, este Tribunal colegiado concluye que, el pronunciamiento mediante el cual no se admiten algunas de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el juicio oral y público, se encuentra ajustado a derecho y debe ser confirmado, como en efecto se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 24-10-05, dictado en la audiencia preliminar celebrada el 20-10-05 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, a cargo de la Juez MARÍA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS, mediante el cual no admite algunas de las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones



Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente



Abg. Froila Briceño Sierra Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Accidental Juez Superior


Abg. Olga Ocanto
Secretaria




luzmery