REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES


San Felipe, 23 de febrero de 2006
Años: 195° y 146°


Asunto Principal: UP01-P-2003-000878
Asunto Corte: UPO1-P-2003-000878
Motivo: Recurso de Apelación
Imputado (s): Rafael Dionisio Pérez
Luis Humberto Fernández Alfinger
Procedencia: Tribunal de Juicio N° 2
Defensor Público Primero: Abg. Víctor Abraham Iglesias
Fiscal Tercero: Abg. Juan Carlos Viloria
Ponente: Abg. Gladys Torres


La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de septiembre de 2005, se constituye Corte de Apelaciones en fecha 23 de septiembre de 2006 y se designa ponente.

En fecha 27-09-2005 se ordena remitir el asunto al Tribunal de Juicio N° 2, a los fines de que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17-10-2005 se le da reingreso a esta Corte de Apelaciones. El día 18-10-2005 se constituye nuevamente Corte de Apelaciones.

Luego en fecha 01 de noviembre de 2005 se inhibe la Juez Elsy Cañizales.

En fecha 01 de diciembre de 2005 se admite el recurso de apelación interpuesto.

El día 30 de enero de 2006 se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La defensa de los acusados PEREZ ESPINOZA RAFAEL DIONISIO y HERNANDEZ LUIS HUMBERTO, apela de la decisión en los siguientes términos:

Conforme al artículo 452 en sus ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada en fecha 1 de agosto de 2005 carece de motivación y que dicho defecto trasciende a la parte dispositiva de la misma, aduciendo que la motivación del fallo como lo ha establecido la Sala de Casación Penal no debe ser una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí.

Que el Juez no realizó un examen y apreciación de las pruebas debatidas en juicio, por lo que hay una violación de la ley adjetiva penal tal como lo señala el articulo 2, que igualmente no quedó comprobado el hecho que se le imputa, que no estuvo presente la víctima que los señalara y que en cuanto a la detención sólo comparece un funcionario a declarar y cae en evidentes contradicciones y dudas razonables, no pudiendo conocer la defensa que acreditó el juez ya que no hubo testigos.

Por lo antes expuesto solicita que sea anulada la sentencia y se absuelva a sus defendidos o se anule y se ordene la realización de un nuevo juicio.

En la Audiencia Oral celebrada ante la Corte de Apelaciones expone:

“….Ratifica íntegramente el escrito presentado en la oportunidad legal correspondiente, en este estado hace referencia a las circunstancias que motivaron el presente recurso considera se violó el Art. 452 ordinales 2° Y 4° de la norma adjetiva penal esto se refiere a la falta de motivación de la sentencia y manifiesta: La sala de casación penal indica que la falta de motivación es importante en una sentencia para dictar una decisión, la sentencia debe ser motivada y congruente, la sentencia dictada por el Juez de Juicio n° 2 no es ni motivada ni congruente. La motivación nos lleva a una convicción para valorar las pruebas y dictar sentencia condenatoria o absolutoria y no solo enumerarlas como lo hizo el Juez de Juicio N° 2, es decir, no se determinó los elementos de pruebas, es por lo que considero que por la falta de motivación esa sentencia sea declarada sin lugar y se realice nuevamente Juicio Oral y Publico y se otorgue medida cautelar a mis defendidos. ..”.

CONTESTACION DE LOS ALEGATOS DE LA APELACION

La Fiscalía del Ministerio Público no contestó la apelación por escrito, en la audiencia expone:

“…En cuanto al primer argumento de la defensa que es la de declarar sin lugar la sentencia dictada, me opongo a la misma, porque si hay motivación, de la revisión de la sentencia se evidencia que del Tribunal Mixto luego de verificar lo debatido se llegó a la conclusión de la culpabilidad de los imputados y en la sentencia existe el análisis de las pruebas y de las que no se les da ningún valor, lo que llevó a determinar la culpabilidad de los imputados, solicito se mantenga la sentencia. Se le concede el derecho a replica al defensor quien manifiesta: En este caso no existe comparación de pruebas, las actas policiales no pueden ser consideradas pruebas directas para enjuiciar a una persona, es por lo que ratifico que se debe dejar sin efecto la sentencia y se de la libertad a mis defendidos…”.

DECISION RECURRIDA

El Juez de Juicio N° 2 Edgar Torrealba declaró culpables y condenó a los ciudadanos RAFAEL DIONICIO PEREZ ESPINOZA y LUÍS HUMBERTO FERNÁNDEZ ALFINGER, venezolanos, solteros, obreros, de 33 y 32 años de edad respectivamente, fecha de nacimiento 26/07/71 y 11/12/72, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.138.478 y V-13.795.129, residenciados en la calle 08, casa N° 16, barrio “Pueblo Nuevo” Nirgua Estado Yaracuy y en la carretera principal vía la montaña, casa S/n, sector Buría de Nirgua Estado Yaracuy, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de ABIGAIL RIVERO MARTINEZ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS PENAS ACCESORIAS,

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

La defensa expresa que se violentó la norma del artículo 452 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio carece de la motivación ya que no le permite conocer a sus defendidos las razones de su condena.

Esta instancia superior observa que el Juez de Juicio en su sentencia en el capítulo denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, expone:

“….Del acervo probatorio, este tribunal estima que se acreditaron los siguientes hechos en el juicio oral: …1.- Con la declaración previa juramentación de la experto YANNET HERNANDEZ PARRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Felipe, quien realizó la experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada a los billetes incautados en el procedimiento, quien declara: “De esta Experticia realizada lo que recuerdo de 18 piezas denominadas billetes distribuidos en mil, dos mil y quinientos bolívares y el resultado es que todos los billetes son auténticos”…..2.- Con la declaración previa juramentación del funcionario CARLOS CARRIZALEZ, adscrito a la Comisaría de patrulleros urbanos del Municipio Nirgua, quien manifestó: “Nosotros nos encontrábamos de recorrido a la altura de la 3 Avenida con calle 4, cuando una ciudadana nos informó que unas personas estaban sometiendo al dueño de la cachapera con un arma de fuego, en la cachapera controlamos el sitio y observamos dos (2) ciudadanos que salían del establecimiento en un vehículo moto el cual le dimos la voz de alto ellos mismos se caen al perder el control de la moto cerca del establecimiento y se procedió a la revisión de personas y se les incauto un vehículo tipo moto y la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) y el otro Humberto era el conductor del vehículo moto , luego el ciudadano propietario de la cachapera llegó a la comisaría denunciando que los ciudadanos lo habían sometido con arma de fuego, procedimos a notificar al fiscal de guardia el mismo indióo que lo incautado lo pasaran al CICPC de Chivacoa y los ciudadanos a la comandancia general de guardia y custodia”…..3.- Con la declaración del experto RUBEN ALEXIS YÁNEZ CADEVILLA previa juramentación, quien realizo la Experticia de reconocimiento legal N° 336 al facsímil de arma de fuego quien manifestó: “Esto es un reconocimiento que le hice a un facsímil en forma de revolver que puede ser utilizado para amedrentar a las personas”…. Posteriormente se le dio lectura a las pruebas documentales siguientes:…1. Acta Policial de fecha 20/12/03, suscrita por los funcionarios actuantes Yorvin Arias y Carlos Carrizales quienes explican en forma detallada como acontecieron los hechos, el Tribunal le da todo su valor, por cuanto fue ratificada en audiencia por uno de los funcionarios actuantes….Acta Policial de fecha 20/12/03, suscrita por el funcionario Wilmer Jesús Martínez, el tribunal no la valora pues no fue ratificada en juicio, y la representación Fiscal quien lo promovió, no lo hizo comparecer en la segunda oportunidad que tenía, por tanto el juicio continuo prescindiéndose de su declaración o informe…..Experticia N° 9700-212-SEV.2035-12-03 de fecha 20/12/03, suscrita por el funcionario Pausides Sierra, quien realizó la experticia de reconocimiento y avalúo real practicado al vehículo (moto), este Tribunal no la valora por cuanto no fue ratificada en juicio, y la representación Fiscal quien lo promovió, no lo hizo comparecer en la segunda oportunidad que tenía, por tanto el juicio continuó prescindiéndose de su declaración o informe….Actas de Inspección N° 1843 de fecha 20/12/03, realizadas por los funcionarios Yosdalby Ramos y Rubén Yánez, este Tribunal le da todo su valor, por cuanto fue ratificada por uno de los funcionarios actuantes en juicio….Memorandum N° 9700-212-597 de fecha 20/12/03, suscrito por el funcionario Rubén Yánez, donde remite los registros policiales del acusado Luís Humberto Fernández Alfinger, este Tribunal no lo valora por cuanto no fue ratificado en juicio…..6.Memorandum N° 9700-212-598 de fecha 20/12/03, suscrito por el funcionario Rubén Yánez, donde remite los registros policiales del acusado Rafael Dionicio Pérez Espinoza, este tribunal no lo valora por cuanto no fue ratificada en juicio……Experticia de reconocimiento legal N° 9700-212-336 de fecha 07/01/04, practicada al facsímil de arma de fuego, suscrita por el funcionario Rubén Yánez, el Tribunal le da todo su valor…..Acta levantada por el Tribunal de control N° 4 (fundamentos de hechos y derechos) publicada en fecha 23/12/03. el Tribunal le da todo su valor …9. Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-123-012 de fecha 07/01/04, suscrita por la funcionara Yannett Hernández, la cual le fue realizada a los billetes incautados, el Tribunal le da todo su valor...” (Sic)

De su lectura y análisis se colige que tiene razón la defensa cuando dice que el Tribunal sólo hace una enumeración de las pruebas evacuadas, algunas valora otras no, sin hacer ninguna reflexión sobre el convencimiento que estas le producen, para demostrar el cuerpo del delito y/o culpabilidad de los acusados.

Por ejemplo la experticia realizada por Yaneth Hernández es valorada dos veces primero como declaración de la funcionaria y luego como prueba documental, siendo lo correcto examinarla como un todo por ser una experticia. Igual ocurre con la experticia realizada por Rubén Yánez.

Valora las inspecciones diciendo que fue ratificada por uno de sus firmantes pero no identifica cual, incluso valora los fundamentos de hecho y derecho emanados del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control como prueba documental sin explicar que le aporta este elemento.

Mas adelante, en otro capítulo que denomina FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO expresa:

“…De la audiencia oral se evidenció que: El veinte de Diciembre del 2005 (20/12/03), siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, funcionarios policiales adscritos a la comisaria de Nirgua en patrullaje de rutina, fueron notificados por una ciudadana cuando circulaban por la avenida 3 con calle 4, frente a local cachapera “La nueva aventura”, sobre un robo agravado en proceso, cometido por dos (2) Ciudadanos y con la debida cautela proceden a verificar, observando a dos (2) sujetos que salen seguidamente del local, abordando en vehículo moto, dándole la voz de alto, perdiendo el control de la moto, cayendo al piso, siendo capturados, incautándole a RAFAEL DIONICIO PEREZ ESPINOZA un facsímil de arma de fuego y dinero en efectivo y LUIS ALBERTO FERNANDEZ ALFINGER, conductor de la moto.
Se subsume perfectamente este hecho en el dispositivo penal de Robo Agravado…..”.

Como vemos, esta idea es lo que el juzgador de instancia considera acreditado en audiencia, sin embargo como llegó a esa conclusión?, con que pruebas lo hizo?, que elementos sirven para inculpar o exculpar a los acusados?. Nada de esto analizó, ni motivó en esta exposición.

Si bien pudiera decirse que estos textos antes transcritos podrían ser la motivación de la sentencia, estos no expresan ningún razonamiento lógico, de los mismos no puede extraerse cual fue el conocimiento científico o las máximas de experiencia que lo guiaron para condenar respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento.

Claramente lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal:

“….la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de lo cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, en este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia19 de agosto de 2002)…”

Es decir, que el juez está en la obligación de motivar sus decisiones a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ésta una garantía que entre otras cosas, contempla el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso.

“la motivación , propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador , necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (articulo 49 de la constitución). (Sentencia N° 200 de fecha 23 de Mayo de 2003. Sala Constitucional.

Analizada como ha sido la sentencia recurrida, es forzoso concluir que carece de motivación y por ello lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, por considerar que la sentencia dictada por el juez de Juicio N° 2 Edgar Torrealba es violatoria de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y del debido proceso por haberse impuesto una condena sin ninguna motivación que le permita al justiciable ejercer debidamente su derecho a la defensa, (artículo 49 ordinales 2 y de la República Bolivariana de Venezuela), debe anularse la decisión y ordenar la realización de un nuevo juicio y así se decide.

Ante la solicitud de la defensa de que se les otorgue una medida cautelar sustitutiva considera esta Corte de Apelaciones, que los jueces están en la obligación de revisar la medida cautelar cada tres (3) meses y si lo consideran prudente podrá sustituir la misma (artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el presente caso estamos en mora con esta obligación pues el último pronunciamiento sobre la medida fue el día de la audiencia preliminar que se acordó mantener la misma, los ciudadanos RAFAEL DIONICIO PÉREZ ESPINOZA y LUIS HUMBERTO FERNÁNDEZ ALFINGER están detenidos desde el día 21 de diciembre de 2003 hasta la presente fecha, al anularse la decisión dictada por el Juez de Juicio N° 2, deben ser sometidos a un nuevo juicio oral y público.

Por ello ha de resolverse sobre el pedimento de la defensa y esta instancia cumpliendo con la obligación impuesta en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, procede a analizar si debe mantenerse la medida o no.

Establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas cautelares no podrán exceder a dos años; asimismo, que la libertad durante el proceso es el principio y la privación de libertad es una excepción, que aplica cuando las medidas cautelares sustitutivas no sean suficientes para garantizar los supuestos que sustentan de la medida privativa de libertad, (Artículo 243 concordado con el 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal). En el presente caso, las circunstancias han cambiado, ya cesó la investigación por ello no existe peligro de obstaculización, obra en autos una acusación que los señala como presuntos autores del delito de robo agravado, cuya pena a imponer tiene un limite superior a diez años, por ello persiste la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.

De lo anterior se concluye que están dados los supuestos del artículo 250 ibidem, pero como ya dijimos los ciudadanos RAFAEL DIONICIO PÉREZ ESPINOZA ÉREZ ESPINOZA y LUIS HUMBERTO FERNÁNDEZ ALFINGER, tienen mas de dos años detenidos y esta detención tiende a prolongarse, lo cual desvirtúa el carácter excepcional de la misma, convirtiéndose mas bien en una pena anticipada, por cuanto debe efectuarse de nuevo el juicio oral y público, cuya fase de preparación y realización surge en este momento indeterminada. Considera esta Corte de Apelaciones que las condiciones actuales permiten que permanezcan en libertad cautelada mientras se efectúa el mismo y se dicta decisión, y así lo acuerda, en virtud de lo cual sustituye la medida de privación de libertad por una medida cautelar de presentación cada quince días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de garantizar que los acusados no se sustraigan al proceso.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Primera (S), Abg. Orlinda José Velásquez, en consecuencia ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 y ORDENA la realización de un nuevo juicio ante juez distinto al que celebró el debate y sustituye la medida cautelar sustitutiva privativa de libertad a los ciudadanos RAFAEL DIONISIO PÉREZ ESPINOZA, titular de la cédula identidad N°, 7.138.478, soltero, mayor de edad, residenciado en, Barrio Pueblo Nuevo, Calle 8, Casa N° 16 Municipio Nirgua, estado Yaracuy, y LUIS HUMBERTO FERNÁNDEZ ALFINGER, titular de la cédula de identidad N° 13.795.129, soltero mayor de edad, residenciado en: Carretera Principal, Vía La Montaña, S/N, Sector Buría de Nirgua, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, por una medida de presentación cada QUINCE (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto en debida oportunidad al Tribunal de Juicio N° 2 a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Colegiado. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Gladys Torres
Juez Presidente
Ponente


Abg. Esmeralda Ramböck Abg. Froila Briceño Sierra
Juez Superior Juez Superior Accidental



Abg. Olga Ocanto
Secretaria


luzmery