REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 23 de febrero de 2006
Años: 195° y 146°
Asunto Principal: UP01-P-2005-000829
Asunto Corte: UPO1-R-2005-000104
Motivo: Recurso de Apelación
Imputado (s): Honorato Torres Rentería
Procedencia: Tribunal de Control N° 3
Defensora Privada: Abg. Marlib Alejandra Tortolero
Fiscal Décimo: Abg. Rosario Herrera
Ponente: Abg. Elsy Leonor Cañizales L.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada OLGA KARELLYS ZAMBRANO AZUZ, Fiscal Auxiliar, encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 24-11-05 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, a cargo de la Juez MARÍA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS, mediante el cual declara la nulidad del Acta Policial N° 103, y no admite la acusación presentada contra HONORATO TORRES RENTERÍA por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Recibidas las actuaciones, se le da entrada en fecha 07-02-06.
En fecha 09-02-06, se constituye la Corte de Apelaciones y se designa Ponente a la Juez Elsy
Cañizales.
En fecha 10-02-06, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 20-02-06, la Ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.
Para resolver la apelación, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
PRIMERA
El Ministerio Público funda su recurso de apelación en los numerales 4 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega que el allanamiento practicado en la residencia del imputado no se encuentra viciado de nulidad, porque se trata de una de las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce que se trata de un caso de aprehensión en flagrancia, como lo califica el Tribunal de Control en su oportunidad. Señala que el allanamiento realizado es un acto de investigación, no un acto de prueba, por lo que no se requiere para su validez la presencia del defensor, además, se realiza cumpliendo las formalidades legales y respetando las garantías del imputado, a quien se informó de sus derechos. Agrega que en la residencia allanada se localizó gran cantidad de sustancias estupefacientes y dos armas de fuego.
SEGUNDA
Por su parte, la abogada MARLIB TORTOLERO, en su carácter de defensora privada de HONORATO TORRES RENTERÍA, no da contestación al recurso de apelación, no obstante haber sido oportunamente emplazada.
TERCERA
El Tribunal de la Primera Instancia funda su pronunciamiento en los siguientes razonamientos:
“…Solicita la Defensa la nulidad absoluta del acta de investigación, por cuanto el allanamiento practicado a la residencia de su defendido, no cumple con los requisitos que establece el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como que el mismo tenía que estar asistido por un defensor, basando igualmente su solicitud en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante esta solicitud corresponde a este Tribunal analizar si efectivamente el acta de investigación, mediante la cual se sustenta la acusación explanada presenta algún factor que afecte su validez…se trata de una orden de allanamiento emitida por un juez competente, lo que indica que el Ministerio Público inició una investigación por un hecho punible, donde el presunto autor ya estaba identificado, formando la orden solicitada un acto de actividad probatoria…toda persona que es objeto de una investigación tiene desde el comienzo mismo de la investigación (sic) de contar con el asesoramiento de un profesional del derecho, de lo contrario se viola la garantía del debido proceso al colocar al sujeto en indefensión frente al Ministerio Público, con lo cual se vicia de nulidad todo lo actuado.
Es necesario señalar que aun cuando la orden de allanamiento fuese emitida conforme a los parámetros establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, su ejecución también debe hacerse bajo esos supuestos y por lo tanto al señalar “si el imputado está presente y no está su defensor, pedirá a otra persona que lo asista” indica que debe en principio, haberse imputado a una persona la comisión de un hecho punible, para poder allanar su domicilio, para poder invadir esa protección constitucional al hogar doméstico o al domicilio…Es por eso, que aun cuando, no se haya imputado todavía una persona, pero se está investigando debe notificarse de tal investigación, para poder penetrar dentro de los límites de la garantía de la inviolabilidad de su domicilio, haciendo por supuesto la salvedad de las excepciones, previstas tanto en la norma constitucional como en la norma procesal, ya que la orden de allanamiento se dicta en el curso de una investigación para recabar pruebas en el hogar doméstico o domicilio y se requiere que la misma haya sido dictada en un procedimiento contencioso, ya que como ha establecido la Sala de Casación Penal la institución del allanamiento de morado (sic) si bien inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con actos de mero impulso procesal, sino con los de investigación propiamente dicha (08-04-2003)…”
Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que, conforme al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo por dos razones se puede levantar, mediante orden judicial, la garantía de la inviolabilidad del hogar doméstico:
“…El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los Tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”
La norma trascrita es desarrollada en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula las formalidades que deben cumplirse para realizar un allanamiento:
“…Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta…”
Del texto hasta aquí trascrito se colige que, el allanamiento es un acto de investigación, no un acto de actividad probatoria, como estima el Tribunal de la Primera Instancia.
Ahora bien, la norma citada contiene dos (2) excepciones:
“…Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1) Para impedir la perpetración de un delito.
2) Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…”
En el caso analizado, el Ministerio Público, al tener conocimiento que en el inmueble allanado se estaba realizando una operación o actividad relacionada con sustancias ilícitas, solicita al Tribunal competente la correspondiente orden de allanamiento, el cual se practica con observancia de los requisitos legales. Es decir, se trata de uno de los casos excepcionales previstos en la Ley, pues el allanamiento se realiza para impedir la perpetración de un delito y lograr la aprehensión de la persona o personas que lo están cometiendo; por lo tanto, no se requiere para la validez del mismo, que la persona que se encontraba en la vivienda allanada, esté asistida de su defensor o de otra persona.
Esta Alzada observa que, en la audiencia de presentación de imputado celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, el Ministerio Público, con fundamento en el allanamiento practicado, solicita se califique como flagrante la aprehensión de Honorato Torres Rentaría, y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad contra dicho imputado, lo cual es acordado por el Tribunal, el cual no formula en esa oportunidad, ninguna observación acerca de la licitud del allanamiento en referencia.
Asimismo, se observa que, al hoy imputado Honorato Torres Rentaría, desde el momento de su aprehensión, le fueron respetados sus derechos y garantías procesales. En efecto, al ser aprehendido, se le informaron sus derechos y ha estado provisto de defensor que lo asista en el proceso que se le sigue. Es decir, en el caso analizado no se cometieron violaciones de orden constitucional para la práctica del allanamiento en referencia, razón por lo cual no era procedente declarar la nulidad de dicho acto.
De todo lo hasta aquí analizado, concluye esta Corte de Apelaciones que, el auto apelado no se encuentra ajustado a derecho. Por el contrario, ha sido dictado con inobservancia de formas procesales de orden público, lo cual vulnera la garantía del debido proceso consagrado en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la decisión apelada se encuentra viciada de nulidad absoluta y no puede ser confirmada por esta Alzada.
Ahora bien, el orden procesal quebrantado no puede ser restaurado por esta Corte de Apelaciones emitiendo un pronunciamiento propio acerca de la admisión de la acusación, pues ello significaría invadir la esfera de competencia material del Tribunal de Control. Por ello, lo procedente en este caso, es declarar la nulidad absoluta del fallo impugnado y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar, con observancia de las garantías procesales, ante un Juez distinto al que dicta el fallo apelado, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta la abogada OLGA KARELLYS ZAMBRANO AZUZ, Fiscal Auxiliar, encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 24-11-05 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, a cargo de la Juez MARÍA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS, mediante el cual declara la nulidad del Acta Policial N° 103, y no admite la acusación presentada contra HONORATO TORRES RENTERÍA por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; y de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto apelado y ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, por un Juez distinto al que dicta el fallo anulado. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Ponente
Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Juez Superior
Abg. Olga Ocanto
Secretaria
luzmery
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