REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 23 de febrero de 2006
Años: 195° y 146°
Asunto Principal: UJ01-X-2004-000020
Asunto Corte: UPO1-R-2005-000112
Motivo: Recurso de Apelación
Imputado (s): Yohan Antonio Flores Silva
Procedencia: Tribunal de Juicio N° 2
Defensor Privado: Abg. Cecilio Ramón Méndez
Fiscal Cuarto: Abg. Omar Antonio González
Ponente: Abg. Gladys Torres
La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de enero de 2006, se constituye Corte de Apelaciones en fecha 01 de febrero de 2006 y se designa ponente.
En fecha 06 de febrero de 2006 se inhibe la Juez Superior Esmeralda Ramböck.
El día 20 de febrero de 2006 se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones.
Siendo la oportunidad procesal para decidir esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del presente recurso lo hace en los siguientes términos:
Interpone la defensa del ciudadano YOHAN ANTONIO FLORES SILVA, un recurso de apelación de autos contra la negativa del Tribunal de Juicio N° 2 de declarar el decaimiento de la medida de privación de libertad, lo que nos lleva a analizar la naturaleza jurídica de su solicitud.
Basa el apelante su recurso en las causales 4to y 5to del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la causal 4ta evidentemente no se aplica por cuanto no se trata de una decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En cuanto a la causal 5ta sobre el gravamen irreparable observa esta Corte de Apelaciones que la solicitud de Decaimiento de Medida como lo llama la defensa del acusado, es simplemente una revisión de medida pero basada en el principio de proporcionalidad por el transcurso del tiempo de detención del acusado.
De lo que se colige que no existe gravamen irreparable por cuanto las medidas de privación de libertad están sometidas a revisión cada vez que el acusado así lo solicite y de forma obligatoria cada tres meses por parte del juez, quien deberá examinar cuidadosamente si las condiciones que justificaron su imposición se hallan aun vigentes, y de estarlo si estas puedan ser satisfechas por otra menos gravosa.
El derecho a ser juzgado en libertad constituye un principio general que se exceptúa en algunos casos cuando previa la comprobación de varios extremos legales, como son los que informan a toda medida cautelar la presunción del derecho que se reclama (BONUS FOMUS JURIS) y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), lo cual esta previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero bonus fomus juris en los dos primeros ordinales, o sea la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado y el segundo periculum in mora en el tercer supuesto peligro de fuga o la obstaculización de la investigación.
Cuando se revisa la necesidad del mantenimiento o no se refiere a analizar el periculum in mora es decir si existe la posibilidad de que la ejecución del fallo se haga ilusoria, o sea si el peligro de fuga u obstaculización han cesado o han variado, porque de tratarse de alguno de los dos primeros ordinales de la presunción del buen derecho ya seria un pronunciamiento al fondo por referirse al cuerpo del delito o a la participación o autoría del imputado y no se justificaría ninguna medida de coerción personal.
Por estas razones esta Corte de Apelaciones considera que la decisión donde el Juez de Juicio N° 2 niega la revisión de la medida es inapelable a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto la apelación resulta inadmisible a tenor del artículo 437 letra c ejusdem.
DECISIÓN
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Cecilio Ramón Méndez, defensor privado del ciudadano Yohan Antonio Flores Silva, contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2005, dictada por el Tribunal de Juicio N° 2, en el asunto signado con el número UJ01-X-2004-000020. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Las Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Judith Yépez
Juez Superior Juez Superior Accidental
Ponente
Abg. Olga Ocanto
Secretaria
luzmery
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