REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 23 de febrero de 2006
Años: 195° y 146°
Asunto Principal: UP01-P-2005-000451
Asunto Corte: UPO1-R-2006-000004
Motivo: Recurso de Apelación
Imputado (s): Juan Bautista Díaz Díaz
Procedencia: Tribunal de Control N° 4
Defensor Público: Abg. Víctor Abrahan Iglesias
Fiscal Décimo Segundo: Abg. Nadexa Camacaro Caruci
Ponente: Abg. Gladys Torres
La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de enero de 2006, se constituye Corte de Apelaciones en fecha 01 de febrero de 2006 y se designa ponente.
El día 07 de febrero de 2006 se admite el recurso de apelación interpuesto.
Para resolver la apelación, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La defensa del acusado JUAN BAUTISTA DIAZ DIAZ funda su recurso en los ordinales 5° y 7 del artículo 447 en concordancia con el artículo 331 ORDINAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega en su escrito que el fallo impugnado violenta el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se admitieron como pruebas actas policiales, no incluidas en dicha norma.
Aduce que la publicación de la decisión se hizo con violación del debido proceso, ya que el Juez está obligado a dictar la decisión correspondiente en el acto de la audiencia, ya que no hay norma que estipule un lapso prudencial para publicar la decisión.
SEGUNDA
Por su parte, la abogada NADEXA CAMACARO CARUCI, Fiscal Décima del Ministerio Público, expresa en su escrito de contestación que: el acta policial es un documento y que en el artículo 339 se consagra que puede pueden agregarse por lectura los testimonios, experticia, prueba documental o informes que existe libertad de pruebas donde la defensa y la Fiscalía pueden hacer valer cualquiera que haya sido obtenida lícitamente. Que la defensa no expresa que daño se le causo a su defendido con la publicación de los fundamentos si igual puedo ejercer su apelación.
TERCERA
De la revisión del auto apelado, esta Corte de Apelaciones observa que, el Tribunal de la Primera Instancia admite, entre otras, la siguiente prueba promovida por el Ministerio Público:
“…CUARTO: se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal las siguientes por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes….Documentales: Acta Policial de fecha 20 de marzo de 2005, suscrita por los funcionarios JOSE DURAN y ALY ARENAS Y NIGER LOPEZ…”
Al respecto, observa esta Alzada que, en el actual proceso acusatorio oral, las pruebas de naturaleza documental, son incorporadas al juicio por su lectura, como se establece en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen…”
Asimismo, el artículo 339 del mismo Código enumera taxativamente los medios de prueba susceptibles de ser incorporados al juicio por su lectura, los cuales son:
“…1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación...”
En el caso analizado, el Tribunal de Control admite, de conformidad con el citado artículo 339, un acta policial promovida por el Ministerio Público como prueba documental.
El juez de control en la fase intermedia en la audiencia preliminar tiene una función depuradora del proceso, en este acto debe decantar las pruebas que se promueven, haciendo el análisis de la pertinencia, licitud y necesidad de la prueba de conformidad con los principios constitucionales que informan el proceso penal.
Ahora bien, estas pruebas van a ser debatidas en el proceso oral y público y es allí donde la defensa puede hacer valer todas observaciones u objeciones que tenga que hacer contra estas, pues esta fase es eminentemente contradictoria, por ello no existe gravamen irreparable para la defensa.
Por lo expuesto, este Tribunal colegiado concluye que, el pronunciamiento mediante el cual se admite como prueba documental ofrecida por el Ministerio Público para el juicio oral y público, el acta policial de fecha 11-08-05, suscrita por los funcionarios aprehensores, no es apelable por formar parte del auto de apertura a juicio, de conformidad a lo establecido en la sentencia de fecha 20 de junio de 2005.
“… al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las prueba ofrecidas para el juicio oral, puede declararla admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no, …ante estas hipótesis, esta sal advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquel, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas e una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio… El hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al merito del asunto, y en el supuesto en que le tribunal de juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por estas razones se declara sin lugar la apelación en cuanto a éste, considerando en virtud de observar esta Corte de Apelaciones que se admitió un Recurso de forma incorrecta por esta instancia superior, a tenor de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante ya citada y cuyo criterio en forma respetuosa acoge esta instancia decisora.
Con relación a la denuncia de violación al debido proceso por retardo en la publicación del fallo apelado, observa esta Corte de Apelaciones que, la audiencia preliminar se celebra el martes 22-11-05 y la decisión es publicada el miércoles 28-12-05.
Al respecto, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…”
Ahora bien, el artículo 173 del mismo Código ordena lo siguiente:
“…Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se colige que, si bien el dispositivo del fallo debe emitirse verbalmente al finalizar la audiencia oral, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, se publican en forma íntegra en los días siguientes a la audiencia.
Con relación al lapso para realizar la publicación de dichos fundamentos, que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria al proceso penal, establece lo siguiente:
“…La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente…”
Por tratarse de un acto celebrado durante la fase intermedia del proceso, los lapsos se computan por días hábiles, como establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:
“…Para el conocimiento de los asuntos en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en que el tribunal resuelva no despachar…”
En el caso analizado, el Tribunal dicta su pronunciamiento en forma oral, una vez finalizada la audiencia preliminar, la cual concluye a las 03:35 de la tarde, en tanto que la publicación del correspondiente auto fundado se realiza habiendo transcurrido mas de veinte días hábiles, lo cual constituye retardo procesal grave, lo que amerita que esta Corte de Apelaciones haga la correspondiente observación al Tribunal de Control N° 4, ahora bien se observa también que la juez libró las correspondientes notificaciones y las partes se les concedió el tiempo para ejercer los recursos, tan es así que la defensa apeló y la Fiscalía debidamente emplazada contesto dicho recurso.
De todo lo expuesto, se concluye que, en el caso analizado, no se produjeron violaciones de orden constitucional que hagan procedente la nulidad del auto apelado. Sólo dilaciones de carácter legal, que ameritan el llamado de atención que esta Corte de Apelaciones hace a la Juez de instancia en funciones de Control N° 4 para que las decisiones dictadas después de la audiencia salgan dentro del lapso legal y si existen razones de fuerza mayor se expliquen y publiquen en un tiempo razonable, más no es suficiente el alegato para considerarlo violatorio a derechos constitucionales y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR ABRAHAM IGLESIAS, Defensor Público Primero, en su carácter de defensor del acusado JUAN BAUTISTA DIAZ DIAZ, contra el auto publicado en fecha 28-12-05 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4, a cargo de la Juez ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN. Queda así confirmado el auto apelado en todas y cada una de sus partes. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Juez Superior
Ponente
Abg. Olga Ocanto
Secretaria
luzmery
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