REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 08 de febrero de 2006
Años: 195° y 146°
Asunto Principal: UJ01-X-2005-000023
Asunto Corte: UPO1-R-2005-000088
Motivo: Recurso de Apelación
Imputado(s): Franklin Alberto Galíndez Rodríguez
Procedencia: Tribunal de Control N° 3
Defensor Privado: Abg. Aníbal Palacios
Fiscal Cuarto: Abg. Omar Antonio González
Ponente: Abg. Elsy Leonor Cañizales L.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 26-10-05 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, a cargo de la Juez MARÍA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS, mediante el cual desestima la acusación presentada contra FRANKLIN ALBERTO GALÍNEZ por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO y decreta el sobreseimiento de la causa.
Recibidas las actuaciones, se le da entrada en fecha 12-01-06. En fecha 13-01-06, se recibe escrito del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual solicita pronunciamiento en torno a la apelación presentada.
En fecha 16-01-06, se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Gladys Torres; Carmen Zabaleta, en sustitución de la Juez Esmeralda Ramböck, quien se encuentra de reposo médico; y Judith Yépez, en sustitución de la Juez Elsy Cañizales, quien se encuentra de vacaciones. Se designa como ponente a la Juez suplente Judith Yépez.
En fecha 18-01-06, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 20-01-06, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con las Jueces Gladys Torres, Esmeralda Ramböck y Elsy Cañizales, quien es designada Ponente.
En fecha 23-01-06, la Ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.
Para resolver la apelación, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
PRIMERA
El apelante funda su recurso en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que el fallo recurrido le causa gravamen irreparable.
Alega que la Juez no tomó en cuenta que El Ministerio Público dejó claro en la audiencia que Franklin Galíndez es señalado por Franklin Bolívar como autor del disparo contra Hermes Escalona.
Aduce que la Juez desestima la acusación sin darle oportunidad de subsanar el defecto de forma, facultad prevista en el numeral 1 del artículo 330 del mencionado, Código. Por el contrario, le da la libertad a un imputado que permaneció más de un año prófugo.
Agrega que la Juez de Control valora el hecho de que existe una acusación contra Franklin Bolívar, en un asunto que está en etapa de juicio; es decir, valora una acusación que no tiene a su disposición en ese momento. Afirma que la Juez se pronunció al fondo, al señalar que no hay fundamento serio contra Franklin Galíndez y sobreseer la causa.
Finalmente, manifiesta que la Juez estima que no está configurado el delito de agavillamiento, pero en la narración de los hechos se demuestra que sí hubo asociación delictiva en el caso analizado. Además, la Juez no explica por qué considera ilógica la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, quien tipifica el delito como Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva.
Solicita se declara con lugar la apelación, se anule la decisión apelada y se ordene celebrar una nueva audiencia preliminar.
SEGUNDA
Por su parte, el abogado ANÍBAL PALACIOS, defensor privado del imputado, no da contestación al recurso, pese a haber sido emplazado.
TERCERA
De la lectura de la decisión impugnada, esta Corte de Apelaciones observa que se trata de un auto con fuerza definitiva, mediante el cual el Tribunal a quo DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público contra FRANKLIN ALBERTO GALÍNDEZ RODRÍGUEZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 408, 417 y 287 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por falta de requisitos formales previstos en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el nombrado ciudadano.
El Tribunal de la Primera Instancia, para fundamentar su decisión, argumenta lo siguiente:
“…esta juzgadora observa que si bien en principio el representante fiscal cumple con todos los elementos que regula el artículo 326 ejusdem, no es menos cierto que en la narración de sus hechos en ningún momento indica cual (sic) la conducta que desarrolla el acusado en los delitos imputados, conducta que debe ser subsumida en algún tipo penal…de esta narración se evidencia que fue FRANKLIN JOSÉ BOLÍVAR BRITO quien dio muerte a HERMES ESCALONA y lesionó a OSCAR PÉREZ FUENTES Y OTRO, pero no el acusado, siendo que en audiencias anteriores se apertura juicio contra el señor Bolívar por estos hechos…”
Seguidamente, en la decisión analizada, el Tribunal señala cual es la conducta que debe realizar el sujeto para que se configuren los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Personales y Agavillamiento, para llegar a las siguientes conclusiones:
“…que no se da el supuesto previsto en la norma, en el caso in comento, pues no nos indican los hechos narrados la voluntad de causar la muerte ni lo fútil o innoble de la acción que presuntamente desarrolla FRANKLIN GALÍNDEZ…debe existir la intención de causar el daño y nuevamente observamos que el Ministerio Público no nos indica la intención del acusado en lesionar a Oscar Pérez Fuentes, ya que dice que las lesiones las causó Franklin Bolívar…de los hechos narrados y expuestos en forma oral, precisa, clara y circunstanciada, así como de los elementos de convicción tomados para imputar la comisión del delito de agavillamiento, no se desprende la concurrencia de los elementos que configuran el tipo…por todo lo expuesto, este Tribunal debe DESESTIMAR la acusación presentada, por cuanto no existen elementos serios para fundamentarla, adoleciendo entonces del requisito de forma contenido en el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la comisión de los delitos imputados y así se decide…”
Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que, el acto central de la fase intermedia del proceso penal es la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Juez de Control debe determinar si hay o no suficientes elementos para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y los argumentos de la defensa que se ventilen en dicha audiencia.
Esta determinación supone que el Juez debe efectuar el control formal y material de la acusación. El control formal, se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de forma previstos en los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. El control material se refiere al análisis de los requisitos de fondo previstos en los restantes ordinales de la mencionada norma, para determinar si la acusación tiene un fundamento serio.
Este Tribunal colegiado observa que, si bien en el actual proceso penal el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control está facultado para decretar el sobreseimiento en la audiencia preliminar, no puede hacerlo simplemente por haber desestimado totalmente la acusación, como permitía el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en Noviembre de 2001, el cual establecía lo siguiente:
“…Finalizada la audiencia, el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según sea el caso:
1…Sobreseer, si desestima totalmente la acusación del Ministerio Público…”
En este sentido, la normativa procesal derogada permitía al Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, cuando desestimaba totalmente una acusación, decretar el sobreseimiento de la causa, sin necesidad de fundar, tal pronunciamiento en alguna de las causales establecidas por el artículo 325 de la ley modificada.
Ahora bien, en el vigente artículo 330, se enumeran las diferentes opciones que tiene el Juez de Control para emitir su pronunciamiento una vez finalizada la audiencia preliminar. Dichas opciones son las siguientes:
“…1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o el querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”
De la lectura del texto trascrito, se evidencia que, entre dichas opciones, no aparece la de “desestimar” la acusación del Ministerio Público, la cual si figuraba en el Código reformado.
De lo anterior se colige que, la posibilidad de desestimar la acusación, está vedada actualmente al Juez de Control, quien solo puede admitir o no admitir la acusación Fiscal, pudiendo ser dicha admisión, total o parcial.
También observa este Tribunal colegiado que, el numeral 3 del artículo comentado, establece condiciones al Juez para poder decretar el sobreseimiento, de la siguiente forma:
“3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurre alguna de las causales establecidas en la Ley”
Quiere decir, entonces, que el legislador procesal exige al Juez que fundamente el sobreseimiento decretado en la audiencia preliminar, en alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 318 ejusdem, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5. Así lo establezca expresamente este Código”
De la lectura y análisis del texto de la decisión apelada trascrito anteriormente, se evidencia que el Tribunal de la Primera Instancia no sólo desestima la acusación, sin estar facultado para ello, sino además, decreta el sobreseimiento sin fundamentarlo en ninguna de las causales legales, con lo cual contraviene lo dispuesto en el citado artículo 330, en el cual se establecen las distintas opciones del Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, y somete al acusado a una situación de inseguridad jurídica, al decretar un sobreseimiento de carácter provisional, que no existe en nuestro ordenamiento procesal, por cuanto, si bien el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2° dispone que se puede intentar una nueva persecución cuando la primera fuere desestimada por defectos en su promoción o ejercicio, sería en todo caso cuando la acusación no sea admitida por obrar alguna de las excepciones del artículo 28 del mismo Código, en sus ordinales 1°, 2° y 3° ; pero nunca se podría volver a perseguir si se decreta el sobreseimiento, por cuanto éste pone fin al proceso.
La inobservancia de formas procesales de orden público advertida por esta Alzada, vulnera la garantía del debido proceso consagrada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la decisión apelada se encuentra viciada de nulidad absoluta, dado que ha sido dictada con inobservancia de normas y garantías fundamentales constitucionalmente tuteladas, y en la práctica resulta inejecutable.
Ahora bien, el orden procesal quebrantado no puede ser restaurado por esta Corte de Apelaciones emitiendo un pronunciamiento propio acerca de la admisión, de la acusación, pues ello significaría invadir la esfera de competencia material del Tribunal de Control. Por ello, lo procedente en este caso, es declarar la nulidad absoluta del fallo impugnado y de la audiencia preliminar durante la cual ha sido pronunciado, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra el auto dictado en la audiencia preliminar celebrada el 26-10-05 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, a cargo de la Juez MARÍA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS, mediante el cual desestima totalmente la acusación y decreta el sobreseimiento de la causa seguida a FRANKLIN ALBERTO GALÍNDEZ RODRÍGUEZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 408, 417 y 287 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto apelado, así como de la audiencia preliminar durante la cual fue dictado, por haberse producido con inobservancia del encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, por un Juez distinto al que dicta el fallo anulado. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Ponente
Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Juez Superior
Abg. Olga Ocanto
Secretaria
luzmery
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