El día veintiocho de enero del 2006 siendo la una de la tarde, en la sede del Internado Judicial de San Felipe se celebró audiencia privada una vez que el ciudadano FERNANDO SEBASTIÁN GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11426873, nacido en fecha 25-05-1966 y residenciado en Barrio La Tiama II, carrera 11 entre avenida 20 y 21 callejón Ciego, casa sin número, Yaritagua, Estado Yaracuy, fue trasladado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Yaritagua, previo el cumplimiento de las formalidades legales y de conformidad con el artículo 250 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presente el Fiscal tercero del Ministerio Público, abogado Juan Carlos Viloria, quien representa a la fiscal décima segunda comisionada Abg. Nadexa Camacaro, el imputado antes nombrado, y su defensor privado Abg. Rafael Delgado. Se le concedió la palabra al representante del ministerio público, quien procedió a ratificar su solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de FERNANDO SEBASTIAN GUTIERREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS, en virtud que el día 13-11-2005 aproximadamente a las 4:00 de la tarde, el ciudadano FERNANDO SEBASTIAN GUTIERREZ se encontraba en la carrera 11 entre 22 y 23 del sector La Tiama, de Yaritagua, Edo. Yaracuy, cuando se produce una discusión entre él y el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BARRETO, y ambos sacan a relucir cada uno un arma de fuego, produciéndose un intercambio de disparos sin impórtales, que se encontraban otras personas en los alrededores y es alcanzado en su humanidad el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS ocasionándole su muerte, por lo que al estar llenos los extremos del artículo 250 concatenado con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicitó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de FERNANDO SEBASTIAN GUTIERREZ.
Se le concedió la palabra al imputado FERNANDO SEBASTIAN GUTIERREZ quien luego de ser impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de nuestra carta magna y manifestó: no querer declarar.
Se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: que se opone a la privación de libertad decretada, porque no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga por que siempre estuvo a derecho colaborando con la investigación para su esclarecimiento, por lo que le extraña que al ciudadano le haya sido solicitado por la representante fiscal la orden de aprehensión violándose así el debido proceso de su defendido.
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa en primer lugar se encuentra comprobado el hecho punible donde se produjo la muerte del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS determinando que dicha conducta se encuentra sancionada en el Código Penal Venezolano Vigente y cuya acción no está evidentemente prescrita. Se presume que el ciudadano FERNANDO SEBASTIAN GUTIERREZ se encontraba en el lugar el día y hora de los hechos y accionó su arma de fuego en contra de FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BARRETO quien también accionó un arma de fuego en contra de FERNANDO SEBASTIAN GUTIERREZ y en el intercambio de disparos se produjo la muerte de JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS, por lo que, debe comprobarse de manera técnica la responsabilidad penal que pudiera tener el ciudadano FERNANDO SEBADTIAN GUTERREZ en virtud que dos personas de manera simultanea fueron los que efectuaron los disparos. Y luego de ser analizadas las circunstancias pertinentes del hecho se observa una presunción razonable de peligro de fuga por la pena a imponer en caso que fuera demostrada fehacientemente su responsabilidad. Luego de analizado cuidadosamente el presente caso este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero evidenciado que el imputado dos horas después de producirse el hecho fue citado por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y asistió para su respectiva identificación, así como ha asistido las veces que ha sido requerido por este Cuerpo y por el representante fiscal que lleva la investigación, por lo que se evidencia su voluntad de someterse al proceso, aunado a que no se evidencia que el ciudadano posee antecedentes penales ni registros policiales, es por lo que este tribunal acuerda sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa, por lo que, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO FERNANDO SEBASTIAN GUTIERREZ, y le impone como obligación la presentación todos los días martes en el Circuito Judicial Penal de este Estado, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales y primer aparte, y 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Ofíciese lo conducente y Notifíquese.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. GLORIA CECILIA TORRELLAS A.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA OLIVARES