JUEZ: ABOG. GLORIA CECILIA TORRELLAS A.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ROSARIO HERRERA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIBEL BLANCO
ACUSADA: SENNY YASIRA RANGEL
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Celebrada la audiencia preliminar el día 13-02-2006, a la hora fijada, se dio inicio a la misma con la presencia de todas las partes. El representante del ministerio público ACUSO formalmente a la ciudadana SENNY YASIRA RANGEL, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 02-03-1975, titular de la cédula de identidad N° 13503796, residenciada en el Sector Banco Obrero Calle 06 Casa S/N San Pablo Estado Yaracuy, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad previsto y sancionado en el art. 31 en su Encabezamiento de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad. La representante del Ministerio Público realizó un recuento de los hechos sucedidos el día 23-02-2005 cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Felipe, de recorrido por el sector Banco Obrero, de San Pablo específicamente por la calle 6, avistaron a un ciudadano los funcionarios le dieron la voz de alto, pero emprendió veloz carrera, hacia el interior de una vivienda, los funcionarios efectúan varios llamados y fueron atendidos por la propietaria del mismo, quien les indicó que ella se encontraba sola, les abrió la puerta y en una mesa ubicada en la cocina encontraron una caja de cartón de color beige, contentiva de un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con fuerte olor, posteriormente se solicitó la colaboración del ciudadano ELIO JOSÉ COLMENAREZ, que se encontraba cerca de la vivienda, para que sirviera de testigo de lo encontrado, dentro de la caja de cartón fue localizado un carrete de hilo de color rojo, una tijera de mango de color rojo, una paleta de plástico de color gris, con restos de polvo blanco, un bolso de manos de colores azul-rojo, en mal estado de uso y conservación, 14 monedas de la denominación de cincuenta bolívares, tres monedas de la denominación de veinte bolívares, cuatro billetes de la denominación de cien bolívares, dos billetes de la denominación de quinientos bolívares, todos de aparente curso legal, con un total de dos mil ciento sesenta bolívares. Fueron ratificados sus elementos de convicción como su ofrecimiento de pruebas, declarando su necesidad y pertinencia, solicitó se mantenga la medida de privación de libertad y se enjuicie al acusado.
Otorgado el derecho de palabra a la acusada SENNY YASIRA RANGEL, previa imposición del articulo 49 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó que la casa estaba trancada y ella se encontraba sola, y no soy consumidora y los funcionarios ingresaron a la vivienda y estuvieron allí más de una hora y revisaron todo, buscaban dinero y prendas y luego me llevaron en la patrulla y en el comando es que me mostraron las cosas.
Su defensora la abogada MARIBEL BLANCO solicitó la no admisión de la acusación, como del testigo del procedimiento del allanamiento por cuanto el solo ingresó a la vivienda después de que los funcionarios ya tenían sobre la mesa la supuesta sustancia, por lo que solicitó al tribunal declare inadmisible la acusación.
Esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera: El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 210 que cuando deba realizarse un registro en una morada, como en el presente caso, se requerirá la orden escrita del juez. Si existe necesidad y urgencia el cuerpo de policía de investigaciones penales podrá solicitarla directamente al juez, previa autorización del ministerio público y deberá ser fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, que no tengan vinculación con la policía. Y se exceptúa de lo dispuesto, cuando se vaya a impedir la perpetración de un delito, y cuando se esté persiguiendo a un imputado para aprehenderlo.
Revisado minuciosamente el presente asunto, se constata, que los funcionarios actuantes en primer lugar no iban en persecución de un imputado para aprehenderlo, según el acta policial iban detrás de una persona que al darle la voz de alto emprendió veloz carrera, no siendo catalogado como imputado una persona en las presentes circunstancias, ni delito alguno haber huido de la comisión policial. Como tampoco hay constancia de que haya cometido delito alguno previo a la persecución, que justifique así el hecho de que los funcionarios lo hayan perseguido, así que los funcionarios no se encontraban incursos en la segunda de las excepciones previstas en la norma procesal.
Los funcionarios actuantes tampoco pudieron haber predecido sin realizar una investigación previa, de que en la vivienda allanada se encontraba sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para poder impedir la comisión de un delito, que sería la primera excepción establecida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y si los funcionarios tenían conocimiento de que en la vivienda se encontraba la sustancia ilícita es porque existía una investigación previa y debieron solicitar la orden de allanamiento tal como lo establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de ninguna manera jurídica se justifica que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, hayan ingresado a la vivienda allanada, violándosele a la ciudadana SENNY YASIRA RANGEL un derecho constitucional como lo es la inviolabilidad del hogar. Aunado a lo ya expresado al realizar el registro de la morada no estuvieron presentes dos testigos presénciales tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, solo fue llamado un solo testigo quien ingresó a la vivienda luego de haber realizado el registro y así se hace constar en lo actuado. Por lo que el procedimiento de allanamiento no cumplió con el debido proceso y los derechos y garantías del imputado, en consecuencia este tribunal al no poder fundar una decisión judicial en un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Y evidenciado que el acto de allanamiento de morada practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas violan derechos y garantías constitucionales de la supuesta imputada, lo procedente es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto de allanamiento y por ende de los actos que se deriven del acto anulado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se ha ratificado en varias oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 1, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la visita domiciliaria, realizada en fecha 23-02-2005, en la residencia de la ciudadana SENNY YASIRA RANGEL, así como la de los actos consecutivos que del mismo emanaren, en consecuencia al no haber acción penal en contra de la ciudadana antes nombrada, se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 8 días ante el alguacilazgo, y se le concede su libertad plena. Publíquese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. GLORIA CECILIA TORRELLAS A.
LA SECRETARIA
ABG. MEIBIS CAROLINA GARCÍA
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