JUEZ: ABOG. GLORIA CECILIA TORRELLAS A.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ROSARIO HERRERA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. OCIRIS TORRELLAS
ACUSADO: CARLOS YAMIL KIL VARGAS
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Celebrada la audiencia preliminar el día 13-02-2006, a la hora fijada, se dio inicio a la misma con la presencia de todas las partes. El representante del ministerio público ACUSO formalmente al ciudadano CARLOS YAMIL KIL VARGAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-08-1979, titular de la cédula de identidad N° 14.270.850, domiciliado en Barrio Terepaima, final de la calle 07, casa N° 1055, Yaritagua, Municipio Peña, Edo. Yaracuy, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la sociedad. La representante del Ministerio Público realizó un recuento de los hechos sucedidos el día 03-12-2005 cuando los funcionarios Detective José Arteaga, Agentes Bernardo Contreras, Nicolás Aranguren, Alexander Carrasquero, y Orlando Antillano adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Yaritagua, se trasladaron hacía la calle 06, casa N° 10-55, sector La Montañita de Yaritagua, Edo. Yaracuy con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento de fecha 26-11-2005, emanada del tribunal de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, una vez presentes en el lugar en compañía de los testigos JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GARCÍA Y VELIZ LUIS RAMÓN, tocaron la puerta de la referida vivienda y fueron atendidos por el acusado, quien dijo ser el propietario del inmueble, la comisión se identificó como funcionarios policiales, explicándole el motivo de su presencia y haciéndole entrega de una copia del allanamiento ingresaron a la vivienda y realizaron una revisión, localizando en el piso al lado de un escaparate, en el primer cuarto, a mano derecha, un envoltorio de papel aluminio contentivo de una sustancia pastosa de color amarillenta, presuntamente de la droga conocida como Crack, luego localizaron sobre una mesa que se encontraba en el pasillo dos rollos de papel aluminio, en una copa de vidrio encontraron 10 envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia de color amarillenta pastosa, presuntamente de la droga conocida como Crack, y una hojilla, siguiendo con la revisión localizaron un envoltorio de papel aluminio contentivo de sustancia de color amarillenta pastosa, presunta droga Crack, el cual se encontraba en un hueco de la pared que conduce a la cocina. Fueron ratificados sus elementos de convicción como su ofrecimiento de pruebas, declarando su necesidad y pertinencia, solicitó se mantenga la medida de privación de libertad y se enjuicie al acusado.
Otorgado el derecho de palabra al acusado CARLOS YAMIL KIL VARGAS, previa imposición del articulo 49 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó que esa droga es de su consumo.
Su defensor la abogada OCIRIS TORRELLAS en representación solicitó la no admisión de la acusación, como de varias de sus pruebas, así como de la calificación dada por la representante fiscal ya que según la experticia lo incautado fue de un gramo y un miligramo de cocaína, que no supera la droga indicada en la ley especial para el consumo, por lo que solicitó al tribunal declare inadmisible la acusación.
Esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la fiscal décima del ministerio público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano CARLOS YAMIL KIL VARGAS, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que en su residencia fue localizada cierta sustancia ilícita, y según la experticia química practicada a la sustancia incautada la cantidad localizada fue de un gramo y cien miligramos de clorhidrato de cocaína, y evidenciado que durante la investigación no fue probado que el acusado sea consumidor, debe aplicarse en consecuencia el articulo 34 de la ley especial que establece: “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y al de consumo personal establecido en el articulo 70, será penado con prisión de 1 a 2 años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados…” Indicando el presente articulo en términos generales que todo el que posea la sustancia ilícita con fines distintos del comercio, distribución, fabricación y consumo personal, debe sancionarse con el delito de posesión, siempre y cuando lo incautado no supere los dos gramos en el caso de cocaína y sus derivados, por lo que los hechos se encuadran perfectamente en el tipo penal sancionado en el articulo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO: se admiten las siguientes pruebas de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal: testimoniales: A) Expertos: JULIO RODRIGUEZ, y TERESA MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, quienes realizaron la experticia química N° 9700-127-3037, que indica el tipo de sustancia incautada y de Barrido Nro. 9700-127-3038, que deja constancia que en la hojilla se localizó resto de la sustancia ilícita. B) Experto Agente YOHAN RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, quien realizó la experticia de reconocimiento legal dejando constancia en la misma del uso y conservación del papel aluminio. C) Funcionarios: Detective José Arteaga, Agentes Bernardo Contreras, Nicolás Aranguren, Alexander Carrasquero, y Orlando Antillano adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, quienes realizaron el procedimiento, incautaron la sustancia ilícita y realizaron la aprehensión del imputado. D) la declaración de los ciudadanos JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GARCÍA y VELIZ LUIS RAMÓN Se admiten las documentales siguientes: a) Inspección Técnica N° 0360 de fecha 03-12-2005, suscrita por los funcionarios actuantes donde se hace constar la sustancia incautada así como el resto de los objetos (hojilla, papel de aluminio) b) Experticia de Reconocimiento Legal N° 0155 de fecha 03-11-2005, suscrita por el experto agente Yohan Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, donde se hace constar el uso y conservación del papel aluminio incautado. c) Resultado de la experticia Química N° 9700-123-3037, suscrita por los funcionarios JULIO RODRIGUEZ y TERESA MARCANO, adscrito al CICPC, Lara, para dejar constancia del tipo de droga (Crack) cocaína, ciertamente sustancia ilícita incautada y sus efectos en el organismo. d) Resultado de la experticia de barrido N° 9700-123-3038, suscrita por los expertos TERESA MARCANO y JULIO RODRIGUEZ adscritos al CICPC, Lara, para dejar constancia que en la hojilla incautada se localizaron restos de la sustancia incautada (alcaloide cocaína), por ser todas legales necesarias y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado. No se admite el acta policial de los funcionarios actuantes por no cumplir con las formalidades previstas para la prueba documental establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud que han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación de libertad del acusado, ya que al haber bajado la penalidad del delito de 1 a 2 años de prisión, y no tener el imputado antecedentes penales ni conducta predelictual, no existe peligro de fuga, en consecuencia al no estar llenos los tres extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente decretar la libertad plena al acusado. Librese la boleta de excarcelación.
Una vez admitida la acusación por este tribunal, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado, CARLOS YAMIL KIL VARGAS impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”.
La defensa solicitó la imposición de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oída la admisión de los hechos de parte del acusado y la imposición inmediata de la pena de parte de la defensa, procede de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 330 numeral 6 en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONDENATORIA
La pena correspondiente al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, es de uno (01) a dos (02) años, la media a imponer de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente es de un año y quince días de prisión, pero al no tener agravantes, se toma en cuenta el limite mínimo de la pena, que sería de un año y al admitir los hechos el procedimiento requiere una rebaja de pena de hasta un tercio, es decir de hasta cuatro meses, rebajando este tribunal dos meses de la pena, quedando así la pena definitiva a imponer en DIEZ MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 1, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” Condena al ciudadano CARLOS YAMIL KIL VARGAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-08-1979, titular de la cédula de identidad N° 14.270.850, domiciliado en Barrio Terepaima, final de la calle 07, casa N° 1055, Yaritagua, Municipio Peña, Edo. Yaracuy, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la sociedad previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la sociedad a cumplir la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, pena que cumplirá en el establecimiento penal y/o en la forma que designe el tribunal de Ejecución. Todo de conformidad a los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. GLORIA CECILIA TORRELLAS A.
LA SECRETARIA
ABG. MEIBIS CAROLINA HERRERA
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