JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GLORIA C. TORRELLAS A.
FISCAL: ABOG. OMAR GONZALEZ.
IMPUTADO: JUAN MIGUEL BRITO CABRERA
DEFENSA: ABOG. VICTOR IGLESIAS
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD
VICTIMA: JOEL JOÉ YAGUA
Celebrada la audiencia preliminar el día de hoy, se dio inicio a la misma verificándose la presencia de las partes: Fiscal cuarto del Ministerio Público Abog. Omar González, el defensor publico primero Abog. Víctor Iglesias, el acusado previo traslado del internado judicial JUAN MIGUEL BRITO CABRERA, no se encuentra presente la victima según boleta consignda cambio de domicilio.
Se le concedió la palabra al representante del ministerio público quien ACUSO formalmente al ciudadano JUAN MIGUEL BRITO CABRERA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-09-1984 y con domicilio en Brisas de Propatria, parroquia sucre, cerca de la primera estación del metro de Propatria, Caracas, por la comisión del delito de Robo de vehículo automotor en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de JOEL JOSÉ YAGUA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18527038.
El representante del Ministerio Público realizó un recuento de los hechos sucedidos el día 11-08-2004, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, encontrándose de recorrido el funcionario Cabo II GREGORIO PÉREZ, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña, por el sector Totumillo de Yaritagua, cuando fue informado por un ciudadano de nombre Joel Yagua, que hacía pocos minutos a la altura de la Caldera unos sujetos desconocidos portando arma de fuego lo sometieron y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias, dinero, y un vehículo moto, tipo Jog de color azul perlado, reportó al resto de las unidades patrulleras, y fueron vistos tres sujetos con características similares a las aportadas por la parte informante, quienes empujaban un vehículo moto semejante al robado, y al darle la voz de alto huyeron y abandonaron el vehículo, logrando la aprehensión de 2 de ellos, el acusado y un adolescente, siendo trasladados junto con el vehículo.
El representante fiscal ratificó las pruebas testimoniales y documentales señaladas en su escrito de acusación por ser necesarias y pertinentes, haciendo suyas las pruebas que presente la defensa con el derecho a repreguntar, solicitó al tribunal la admisión de la acusación y las pruebas en contra del acusado, el mantenimiento de la medida de privación de libertad como su enjuiciamiento.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado, JUAN MIGUEL BRITO CABRERA se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, quien manifestó no querer declarar
Ejerció su derecho el defensor publico primero quien manifestó la no admisión de la acusación por no tener los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la no admisión del acta policial como prueba documental y sustituir la medida de privación de libertad por una menos gravosa debido a su responsabilidad en el delito ya que es acusado como cómplice.
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal de Control N° 1, DECLARA: PRIMERO Admite Totalmente la acusación presentada por el fiscal Cuarto del ministerio público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JUAN MIGUEL BRITO CABRERA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-09-1984 y con domicilio en Brisas de Propatria, parroquia sucre, cerca de la primera estación del metro de Propatria, Caracas, por la comisión del delito de Robo de vehículo automotor en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de JOEL JOSÉ YAGUA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18527038, por existir suficientes elementos de convicción para presumir que fue cómplice del robo cometido en contra de la victima, hechos estos que se encuentran encuadrados en el tipo penal del Robo de vehículo en grado de complicidad debidamente soportados en los fundamentos de la imputación fiscal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificadas en la audiencia: Las testimoniales: Funcionarios: Cabo segundo GREGORIO PÉREZ, y DISTINGUIDO PEDRO PINEDA, adscritos al Comando de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña, del Estado Yaracuy, quienes practicaron la aprehensión del acusado. Experto: Inspector MIRIAN PINTO DE CAMEJO, y agente JOSÉ RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizó la inspección al sitio del suceso. Agente Mayor PAUSIDES SIERRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizó, la experticia de reconocimiento de seriales al vehículo moto robado y recuperado. Los Testigos: JOEL JOSÉ YAGUA por ser victima del presente caso y MANUEL EDUARDO PARADA MONTILLA, quien fue testigo presencial del hecho. Las siguientes Documentales: A) Inspección N° 911 de fecha 12-08-2004, suscrita por la experto MIRIAN PINTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del sitio donde se realizó el hecho. B) Experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-212-595, de fecha 12-08-2004, suscrita por el funcionario Agente Mayor Pausides Sierra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la legalidad del vehículo moto recuperado, por ser legales necesarias y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado. No se admite el acta policial por no cumplir los requisitos establecidos para la prueba documental del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En relación a la revisión de la medida solicitada por la defensa, este tribunal informa que en un principio del proceso se le concedió una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de presentación pero el ciudadano no cumplió con la misma, aunado cambio de domicilio y no lo notificó al tribunal en consecuencia fue notificado varias veces de la audiencia preliminar pero no fue localizado por haber cambiado de domicilio, motivo por el cual este tribunal al evidenciar su no voluntad de someterse al proceso y a los fines de no retardar más la realización de esta audiencia revoco la misma y decreto medida de privación de libertad, en tal razón este tribunal decide mantener la medida de privación de libertad del acusado.
Admitida la acusación como el acervo probatorio se le concedió la palabra al acusado y le fue impuesta las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos manifestando su voluntad de no acogerse a ninguna de ellas, en consecuencia, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” Se ordena la apertura al juicio oral y público a JUAN MIGUEL BRITO CABRERA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-09-1984 y con domicilio en Brisas de Propatria, parroquia sucre, cerca de la primera estación del metro de Propatria, Caracas, por la comisión del delito de Robo de vehículo automotor en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de JOEL JOSÉ YAGUA.
Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, que le corresponda, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 264, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABOG. GLORIA C. TORRELLAS A.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREMAR SEQUERA
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