I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL AUX. 10° MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Adriana Larrabure Rueda IMPUTADO: Gerardo José Leal
DEFENSOR PUBLICO 7MO: Abg. Ana Gabriela Ibarra
VICTIMA: La Sociedad
DELITO: distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

II
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo de la Juez Temporal Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

III
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En el día Veintidós (22) de Febrero de Dos mil seis (2006), siendo las 09:00 a.m., en la Sala de Audiencia N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el tribunal de Control N° 01, integrado por la Juez de Control N° 01, Abg. Jholeesky del Valle Villegas, la secretaria de sala Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias y el Alguacil Hermen García, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2003-000313, en causa seguida al ciudadano Gerardo José Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.279.935, soltero, natural de Yaritagua, Municipio Bruzual, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 19/12/69, domiciliado en la calle 11, con carrera 03, Barrio EL Tanque de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, según acción interpuesta por la Fiscalía 10° del Ministerio Público. Seguidamente la Juez instó a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: La Fiscal auxiliar 10° del Ministerio Público Abg. Adriana Larrabure Rueda, la defensora pública 7ma (s) Abg. Ana Gabriela Ibarra y el imputado Gerardo Leal, anteriormente identificado. En este estado la ciudadana juez informa a las partes el motivo de la audiencia, se le impuso al imputado del precepto constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, previstas y sancionadas en los Capítulos III, sección Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos para el caso de que la Juez admita la acusación, asimismo se le hizo una explicación de la trascendencia de este procedimiento para el proceso. Igualmente se le impuso de de sus derechos relativos al derecho a la defensa y entre ellos el derecho que tiene de declarar, previa imposición del precepto constitucional, cuantas veces considere pertinente, advirtió el orden que debe privilegiar en la sala en consideración al Tribunal, significando a las partes que deben utilizar solo las técnicas permitidas en ocasión a la realización de la presente audiencia preliminar y que en esta audiencia no se debatirán asuntos propios del Juicio Oral y Público. Así las cosas, se dio inicio al acto DIO INICIO AL ACTO y concedió el derecho de palabra a la Fiscal quien ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 18/10/05, contra el imputado a quien identificó plenamente en este acto, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado por los hechos ocurridos en fecha 15/04/03, aproximadamente a las 5:30 p.m. cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional efectuando patrullaje por la calle 11, del barrio El Tanque de Yaritagua, observaron al imputado quien asumiendo actitud sospechosa procedieron a efectuarle la revisión de personas conforme a la Ley, incautándole la droga especificada en su escrito acusatorio. La exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho y calificó el hecho imputado como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, 1er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto, se aperture a juicio oral y público contra el imputado y se imponga medida privativa judicial preventiva de libertad. Consigna originales de las siguientes documentales: Experticia toxicológicas Nro. 517, experticia Botánica Nro. 515 y experticia Química Nro. 516.; Acto seguido, se le concedió la palabra al imputado, a quien previamente se le reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 de la norma adjetiva penal para el caso que este Tribunal admita el escrito acusatorio y se identificó como Gerardo José Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.279.935, soltero, natural de Yaritagua, Municipio Bruzual, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 19/12/69, domiciliado en la calle 11, con carrera 03, Barrio EL Tanque de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy y manifestó querer declarar de la forma siguiente: Ese día llegó la Guardia y me encontraba en la calle 11, ellos venían subiendo cuando yo baje, ellos me mandaron a pegar contra la unidad, me encontraron las sustancias que era para yo llevarla al sitio donde estaba yo trabajando, para consumirla allí, agarraron también a otras personas, a ellos los soltaron y a mi me mandaron al Comando de la Guardia Nacional de Chivacoa Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Escuchada la exposición fiscal, donde se le imputa a su defendido el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes psicotrópicas, señala que fue detenido por la Guardia Nacional incautándole las sustancias y escuchada la declaración de su defendido donde efectivamente fue aprehendido por la guardia nacional, el manifiesta que era para su consumo, y que se dirigía a su trabajo, que era consumidor para el momento en que fue aprehendido, que hoy día no consume y revisadas las experticias consignadas por el Ministerio Público, de la experticia química se demuestra que su defendido si era consumidor de marihuana, por la cantidad de esta sustancia incautada, es por lo que solicita al Tribunal se pronuncie sobre un cambio de calificación jurídica, que no sea admitida totalmente la acusación fiscal, por los mismos elementos probatorios traídos a esta audiencias por la Fiscal, pero se adhiere a las que presente el Ministerio Público en cuanto avalan la declaración de su defendido, en cuanto a la toxicológica, botánica química y el acta de aprehensión. Una vez que la Juez se pronuncie sobre la admisión de la acusación fiscal, solicita se conceda nuevamente el derecho de palabra a la defensa y a su representado.
Así las cosas. una vez escuchadas las partes, el Tribunal procedió a admitir la acusación Fiscal, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al Delito de Distribución, se pronunció acerca de los Medios Probatorios e impuso al acusado de autos acerca del Procedimiento de admisión de hechos, por lo que una vez cumplidas las formalidades de ley procedió admitir los hechos y el Tribunal procedió a imponer la condena de Tres años y cuatro meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, con base a los fundamentos que de seguida se desarrollan, a saber:

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este contexto, este Tribunal de Control N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se inicia esta causa penal por la comisión del Delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este orden de idea, es importante resaltar que entró en vigencia la nueva ley que regula la materia denominada Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que regula el delito de ocultamiento en su artículo 31, ahora bien al hacer una comparación de ambos textos legales y su tipo penal se observó que la nueva ley establece una pena para el caso concreto de ocho a diez años de prisión, mientras que la ley derogada en su artículo 34 establece una pena de prisión de 10 a 20 años, en este sentido a los fines de establecer un proceso impregnado de justedad, y dado que la ley mas favorable debe ser aplicada en materia penal con efectos retroactivo, por lo que se impuso a esta Juzgadora precisar lo que ha de entenderse por disposición o ley mas favorable, por lo que cumpliendo con lo establecido en nuestro Texto Constitucional, siguiendo las corrientes doctrinarias modernas, se hizo el análisis en el caso concreto, en este contexto esta Juzgadora realizó como bien se estableció una mental aplicación de los instrumentos legales, la vieja y la nueva y se acordó en garantía al debido proceso , la aplicación de la nueva ley que arrojó un resultado mas favorable para el acusado en virtud de las penas que aparecen en el nuevo texto legal y éste ha sido el criterio sostenido por quien decide, establecido en innumerables decisiones. SEGUNDO: En este contexto se acuerda ADMITIR PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 10° del Ministerio Público, en contra de Gerardo José Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.279.935, soltero, natural de Yaritagua, Municipio Bruzual, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 19/12/69, domiciliado en la calle 11, con carrera 03, Barrio EL Tanque de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy y en este estado, atribuyéndoles a los hechos una calificación Jurídica distinta es decir, de Ocultamiento a Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánico contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicho esto se admite la acusación parcialmente con el cambio provisional del tipo penal ya referido, ello es así por cuanto la misma reúne los requisitos formales para darle visos de legalidad conforme lo establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal y así se decide. TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante fiscal por ser legales, necesarias , pertinentes para la búsqueda de la verdad a excepción de la prueba documental establecida en el particular primero referida al acta policial de fecha 15 de Abril de 2003, por cuanto la misma no llena los extremos del artículo 339 de la norma adjetiva penal para ser incorporada por su lectura, y ello ha sido sostenido en sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal en decisión de fecha 15 de Febrero de 2006, ponencia de la Magistrado Elsy Leonor Cañizales Lomelli, refiriendo que un acta policial promovida por el Ministerio Público como prueba documental, no tiene cualidad de tal, por tratarse de un acto de investigación, en cuya realización no existe contradictorio, ni control por la contrapartes, en tal sentido refiere la corte que las actas policiales son elementos de convicción, mas no pueden considerarse pruebas documentales, ni mucho menos admitirse con tal carácter. En este orden este ha sido el criterio sostenido por esta decisora en sentencia de esta fecha, correspondiente a la causa UP01-P-2005-2205. Así se tiene que se admiten las Testimoniales: de los funcionarios Sánchez José, Pérez Ramón Belio, declaración de Expertos: Nelly Daza, Julio Rodríguez y Teresa Marcado, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y en cuanto a las documentales se admiten: Experticia Química Nro. 516, Experticia Botánica Nro. 515; Experticia Toxicológica Nro.517. CUARTO: Se hace la advertencia que las pruebas son del proceso en virtud del principio de Comunidad de Prueba. QUINTO: En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, la Juez impuso al imputado nuevamente del Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifestó entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifestó: ADMITO LOS HECHOS por lo que solicito se aplique la pena. La defensa por su parte señala que escuchada la manifestación de voluntad de su patrocinado, considera que debe aplicarse la pena con la rebaja respectiva. SEXTO: Escuchada la declaración del acusado, mediante la cual manifiesta querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que, la institución de Admisión de hechos a la que ya se ha hecho referencia, trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y que arriba a la condena del imputado, es por ello que representa para la doctrina, la manifestación expresa del legislador del reconocimiento de las modernas tendencias penales y de política criminal. Ahora bien, respecto del análisis que el Juez debe hacer cuando el imputado admite los hechos, es justamente como lo ha señalado la sala de Casación Penal, sentencia No. 328 de fecha 07/06/2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros que a tal efecto refiere: “ La sala advierte a los Jueces de Control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas e indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, ante de imponer al acusado sobre la posibilidad de la admisión de los hechos, de revisar los autos al efecto”.
En mérito a lo expuesto y considerando esta Juzgadora que la Ley procesal como cualquier ley positiva es un instrumento y no un fin: el fin es la recta y verdadera justicia y siendo que el Juez es el árbitro entre lo legal y lo moral, entre la ley y la justicia, quien decide procedió ha revisar los autos por lo que la acusación fue admitida y observó que las probanza ofrecidas por el Ministerio Público eran congruentes y pertinentes para la comprobación del hecho delictuoso, que en el caso en marras se trata del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto de la experticia de fecha 06 de Mayo de 2003, identificada con el No. 9700-127-515, establece que lo incautado se trata de dos gramos con quinientos miligramos (Peso Bruto) de Marihuana y la experticia química de fecha 06 de Mayo de 2002, identificada con el número 9700-127-0516 arroja la cantidad de cuatro gramos quinientos miligramos (Peso Bruto) de cocaína base (BAZUCO) y siendo que considera quien decide que admitida como ha sido la acusación así como los medios probatorios, lo procedente en derecho es la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal y aplicar la pena correspondiente al delito por el cual fue admitida la acusación y así se decide. SEPTIMO: En tal sentido la pena aplicable para el delito de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de cuatro a seis años de prisión, a tenor de lo que establece el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, siendo que aplicando el termino medio conforme lo establece el artículo 37 de la norma sustantiva la pena es de 5 años, siendo así este Tribunal procede a rebajar la pena conforme lo establece el artículo 376 de la norma adjetiva Penal, en una tercera parte, en virtud del bien jurídico tutelado, habida cuenta que le delito de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es pluriofensivo, y así se decide; quedando en definitiva la pena a cumplir de 3 años cuatro meses de prisión, mas las penas accesorias conforme al artículo 16 de la norma sustantiva Penal, pena esta que deberá cumplir el acusado, conforme lo establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, no existen situaciones atenuantes y agravantes que compensar, por lo que no se aplican atenuantes ya que es criterio de quien decide, que la conducta predelictual no debe ser considerada dentro de supuesto del artículo 74 en su numeral cuarto, por cuanto ese es el deber ser de todo ciudadano frente a la norma Jurídica que regula su comportamiento, so pena de aplicar las consecuencias Jurídicas a las que contrae la ley y así se decide, lo que significa que la pena que debe cumplir el ciudadano acusado es TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley en los términos y condiciones que establezca el tribunal de Ejecución.
Como quiera, que dicho ciudadano estuviera en libertad cautelada, considera quien decide que debe dictarse una medida de aseguramiento para la Ejecución de la Sentencia, en consecuencia se acuerda que dicho ciudadano se presente cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo, hasta que el Tribunal de ejecución establezca forma y cumplimiento de pena
DISPOSITIVO
En mérito a los razonamientos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, condena al ciudadano Gerardo José Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.279.935, soltero, natural de Yaritagua, Municipio Bruzual, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 19/12/69, domiciliado en la calle 11, con carrera 03, Barrio EL Tanque de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, al cumplimiento de la pena de tres años y cuatro meses de prisión por el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, debiendo cumplir dicha pena en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda. Como quiera que dicho ciudadano estuviera en libertad cautelada, considera quien decide que debe dictarse una medida de aseguramiento para la Ejecución de la Sentencia, en consecuencia se acuerda que dicho ciudadano se presente cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo, hasta que el Tribunal de ejecución establezca forma y cumplimiento de pena. Líbrese el oficio correspondiente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal. Regístrese y Publíquese.
La Juez de Control No. 1
La Secretaria

Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Alicia Olivares