I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. Adriana Arrabure Rueda
IMPUTADO: Robert Daniel Gavidia Castillo
DEFENSORA: Abg. Maryoalizthg Cabaña en sustitución)
VICTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
II
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo de la Juez Temporal Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.
III
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El día 21 de febrero de dos mil seis, siendo las 11:00 a.m., en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 01, integrado por la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, la Secretaria: Abg. Meibis Carolina García Herrera y el Alguacil Giosman Álvarez, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2005-002205, en causa seguida a ROBERT DANIEL GAVIDIA CASTILLO, por el Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, según acción interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Seguidamente la Juez instó a la Secretaria para que se verificara la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abg. Adriana Arrabure Rueda y la Defensora Pública Octava, Abg. Maryoalizthg Cabaña, en sustitución del Defensor Público Sexto, Abg. Freddy Alcina, quien se encuentra de Guardia Penitenciaria, asimismo, está presente el imputado de autos, Robert Daniel Gavidia Castillo, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad.
En este orden de cosas, una vez iniciada la audiencia, la Juez anunció a las partes el motivo de la Audiencia e impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, previstas y sancionadas en los Capítulos III, sección Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del mismo Texto adjetivo, para el caso que el Tribunal admita el escrito acusatorio, por lo que se le hizo una explicación de una manera sencilla, clara, estableciéndose la trascendencia para el proceso. Por su parte se le explicó al acusado de cuales eras sus derechos y garantías en especial las referidas al debido proceso y al derecho a la defensa en este acto de audiencia preliminar, imponiéndose del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia. Asimismo, se advirtió que en esta audiencia no se debatirán asuntos propios del Juicio oral y público, se dio inicio al acto y se le concedió la Palabra a la ciudadana Fiscal quien ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 07/12/2005. Igualmente, ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas en la acusación, en este sentido ratificó igualmente los fundamentos de la imputación. Por último, solicitó fuese admita la acusación y se ordene la apertura de Juicio Oral y Público, así como el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado, a quien previamente se le impuso el precepto constitucional y manifestó no querer declarar. Posteriormente, se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora Abg. Maryoalizthg Cabaña, en su carácter de Defensora Pública Octava, quien se encontró con el carácter indicado en virtud del principio de Unidad de la Defensa Pública, por cuanto el Defensor Público Abg. Freddy Alcina, no pudo asistir a la celebración del acto, en virtud de corresponderle la Guardia Penitenciaria. En tal sentido la defensa Pública expuso: “Me opongo a que sea admitida la presente acusación por cuanto al momento de presentar el escrito acusatorio la Fiscal no consignó originales de las experticias, lo cual vulnera el derecho a la defensa y en todo caso para el caso de que se admita la acusación me opongo a las fotografías para que sean incorporadas al Juicio ya que fueron tomadas por los funcionarios policiales y las mismas no son lícitas”. En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, me opongo a la medida de aseguramiento por encontrarse mi defendido privado de libertad y en su defecto, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”. El Tribunal deja constancia haber recibido actuaciones originales para ser cotejadas con las copias fotostáticas simples reposan en el Dossier original. Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control considera que el escrito acusatorio reúne los requisitos para darle visos de legalidad, vistos los fundamentos de la imputación, así como los preceptos jurídicos aplicables y a entender de quien decide se ajusta al tipo penal, incluyendo el agravante. Así las cosas una vez escuchadas las partes, el Tribunal procedió a admitir la acusación Fiscal, se pronunció acerca de los Medios Probatorios e impuso al acusado de autos acerca del Procedimiento de admisión de hechos, por lo que una vez cumplidas las formalidades de ley procedió admitir los hechos y el Tribunal procedió a imponer la condena de de Cuatro años de Prisión mas las accesorias de Ley, con base a los fundamentos que de seguida se desarrollan, a saber:
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este contexto, este Tribunal de Control N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide en los siguientes términos: PRIMERO: Conforme lo establece el artículo 330 de la norma adjetiva penal concluida la audiencia preliminar, quien decide pasa a pronunciarse sobre los aspectos siguientes: a) Considera quien decide que la acusación formalizada por la Representación Fiscal en contra del acusado de autos, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, para darle visos de legalidad, de él se desprende los datos que sirven para identificar al acusado; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación; con expresión de los elementos de convicción que los motivan; la aplicación de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el Juicio, con indicación de su pertinencia, necesidad y la solicitud del enjuiciamiento del imputado. En este contexto, quien decide admite totalmente la acusación Fiscal formalizada en contra del ciudadano ROBERT DANIEL GAVIDIA CASTILLO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, numeral tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante en el artículo 46 ordinal 5 del mismo texto legal, habida cuenta que la ley vigente que debe aplicarse en esta causa es la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que regula ese tipo penal en su artículo 31, tercer aparte, ya que al hacer una comparación de ambos textos legales y su tipo penal, se observó que la nueva ley establece una pena inferior, en este sentido a los fines de establecer un proceso impregnado de justedad, y dado que la ley mas favorable debe ser aplicada en materia penal con efectos retroactivo, por lo que se impuso a esta Juzgadora precisar lo que ha de entenderse por disposición o ley mas favorable, cumpliendo con lo establecido en nuestro Texto Constitucional, siguiendo las corrientes doctrinarias modernas, se hizo el análisis en el caso concreto, en este contexto esta Juzgadora realizó una mental aplicación de los instrumentos legales, la vieja y la nueva y se acordó en garantía al debido proceso , la aplicación de la nueva ley que arrojó un resultado mas favorable para el imputado en virtud de las penas que aparecen en el nuevo texto legal y así se decide. Por lo que al imputado de autos durante el desarrollo del proceso debe aplicarse la nueva ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. B) Admitida como ha sido la acusación fiscal en los términos expuestos, se niega la solicitud formalizada por la defensa, en cuanto a que no fuese admitida esta acusación argumentando que al momento de interponerse el escrito acusatorio, no consignó las originales de las documentales constituidas por las experticias, sin embargo esta decisora observa que las misma cursan en copia fotostáticas, no quedando así a entender de quien decide vulnerado el derecho de la defensa, habida cuenta que la obligación del Ministerio Público es hacer un ofrecimiento de las pruebas, motivando su necesidad y pertinencia, ya que la mismas únicamente pueden ser debatidas en el Juicio Oral y Público; así las cosas al reposar las copias fotostáticas de dichas documentales y al ser consignadas en original durante el desarrollo de la audiencia preliminar necesariamente debe negarse la petición de la defensa y así se decide. C) Admitida la acusación en los términos supra establecidos, se admiten las pruebas que de seguidas se especifican y que fueron ofrecidas por la Representación Fiscal durante el desarrollo de la audiencia a saber: Testimoniales: Teniente (GN) Rojas Gómez José; Sargento Segundo (GN) Gutiérrez Cruz; Cabo Primero (GN) Arteaga Selwin; Cabo Segundo Torres Leandro, adscritos al Comando regional No,.4 Destacamento No. 45, Tercera Compañía de la Guardia Nacional; Declaración de los expertos Nelly Daza, Teresa Marcano y Julio Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Dichas testimoniales se admiten por considerarlas quien decide útiles, legales, necesarias, pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Se admiten para ser incorporadas por su lectura conforme lo establece el artículo 339 de la norma adjetiva Penal las siguientes documentales: Experticia Botánica No.9700-127-2642 de fecha 11/11/2005; Experticia de Barrido No. 9700-127-2639 de fecha 11/11/2005 y Experticia Toxicológica No. 9700-127-2779, suscrita por los Expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez, las dos primeras de las mencionadas y la última suscrita por los Expertos Nelly Daza y Teresa Marcano. Asimismo, se admite para ser incorporadas por su lectura la experticia de reconocimiento legal de fecha 23/10/2005, suscrita por el Experto Anderson Vásquez. En este contexto, no se admiten las siguientes documentales: Acta Policial de fecha 22/10/2005, por cuanto esta prueba no reúne los requisitos previsto en el artículo 339 de la norma adjetiva penal para la incorporación por su lectura y ello ha sido sostenido en sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal en decisión de fecha 15 de Febrero de 2006, ponencia de la Magistrado Elsy Leonor Cañizales Lomelli, refiriendo que un acta policial promovida por el Ministerio Público como prueba documental, no tiene cualidad de tal, por tratarse de un acto de investigación, en cuya realización no existe contradictorio, ni control por la contrapartes, en tal sentido refiere la corte que las actas policiales son elementos de convicción, mas no pueden considerarse pruebas documentales, ni mucho menos admitirse con tal carácter. Por su parte, el mismo criterio es acogido por esta decisora para no admitir las fotografías tomadas por los funcionarios actuantes, en razón de que dichas fotografías no son lícitas al no haberse obtenidos conforme a las formalidades que establece la ley que posibilite el debido ejercicio del control de la prueba y así se decide. SEGUNDO: Admitidas como han sido las pruebas, el Tribunal procede a imponerle al acusado nuevamente en cuanto al Procedimiento de Admisión de hechos, a tales efectos, se le concede la palabra al acusado, quien previa imposición al precepto constitucional expone: “Toda la droga que estaba en la casa era mía, admito los hechos y la responsabilidad que señala el Ministerio Público” Vista la exposición realizada por el acusado, la Defensa solicita la palabra y expone: “Vista la declaración de mi patrocinado considero que este Tribunal debería tomar en consideración manifiesta y se le concediera una Medida Menos Gravosa”. En este estado, la Representación Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: “Por el daño que este delito representa para la sociedad, solicito que este Tribunal no cambie la medida de privación judicial privativa de libertad”. TERCERO: En este orden de ideas, la institución de Admisión de hechos a la que ya se ha hecho referencia, trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y que arriba a la condena del imputado, es por ello que representa para la doctrina, la manifestación expresa del legislador del reconocimiento de las modernas tendencias penales y de política criminal. Ahora bien, respecto del análisis que el Juez debe hacer cuando el imputado admite los hechos, es justamente como lo ha señalado la sala de Casación Penal, sentencia No. 328 de fecha 07/06/2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros que a tal efecto refiere: “ La sala advierte a los Jueces de Control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas e indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, ante de imponer al acusado sobre la posibilidad de la admisión de los hechos, de revisar los autos al efecto”.
En mérito a lo expuesto y considerando esta Juzgadora que la Ley procesal como cualquier ley positiva es un instrumento y no un fin: el fin es la recta y verdadera justicia y siendo que el Juez es el árbitro entre lo legal y lo moral, entre la ley y la justicia, quien decide procedió ha revisar los autos por lo que la acusación fue admitida y observó que las probanza ofrecidas por el Ministerio Público eran congruentes y pertinentes para la comprobación del hecho delictuoso, que en el caso en marras se trata del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existen las experticias que demuestran que lo incautado se trató de Marihuana cuyo peso neto es de veintisiete gramos y peso bruto treinta y tres gramos con doscientos miligramos, así como la experticia de reconocimiento legal de tres tijeras, por lo que vista la admisión de hechos que espontáneamente ha manifestado el acusado de autos, y siendo que considera quien decide admitida como ha sido la acusación así como los medios probatorio, lo procedente en derecho es la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal y aplicar la pena correspondiente al delito por el cual fue admitida la acusación y así se decide. CUARTO: Así las cosas, se pasa a imponer la pena aplicable al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista en el artículo 31 de la ley vigente en su tercer aparte, con su agravante, a saber: El delito en mención establece una pena de cuatro a seis años de prisión, como quiera que le fue aplicada la situación agravante prevista en el artículo 46 numeral quinto, del mismo texto legal, en tal sentido considera quien decide que no existe atenuantes y agravante que compensar, habida cuenta que el hecho de no tener antecedentes penales lo cual refleja una buena su conducta predelictual, no es condicionante para atenuar la pena conforme lo establece el artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva penal y así lo ha sostenido quien decide en innumerables sentencias , por cuanto no tener antecedentes penales es el deber ser de todo ciudadano ya que la normas jurídicas son regulan el comportamiento de los hombres en sociedad y a ellas debe ajustarse la conducta, so pena de hacerse acreedor de las consecuencias Jurídicas. En este sentido, la pena a imponer al ciudadano acusado sería de seis años de prisión, considerando la situación agravante referida es decir, el haberse cometido el delito en el hogar domestico, por lo cual se llevó la pena a imponer en su límite máximo, aplicando la rebaja a la que contrae el artículo 376 de la norma adjetiva penal, sería la tercera parte, en virtud del bien jurídico tutelado, habida cuenta que le delito de distribución es un delito pluriofensivo, por lo que debe rebajársele es la tercera parte y así se decide, lo que significa que la pena debe cumplir el ciudadano acusado es de cuatro años de prisión, en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer, mas las penas accesorias referidas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, y así se decide. Con bases a estas consideraciones la pena que el ciudadano ROBERT DANIEL GAVIDIA CASTILLO debe cumplir es de cuatro años de prisión mas las accesorias de ley, pero además el mencionado ciudadana debe quedar privado de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca forma y cumplimiento de pena, habida cuenta que en el proceso penal está claramente deslindado, a saber la fase de control, Juzgamiento y ejecución, siendo que el competente para ejecutar la pena, estableciendo sus forma y cumplimiento, es el Tribunal de Ejecución y así se decide siendo además que el delito por el cual hoy se condena es un delito que lesiona varios bienes jurídicos tutelados o protegidos.
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley condena al ciudadano Robert Daniel Gavidia Castillo, titular de la cédula de identidad N° 16.823.692., natural de Aroa Estado Yaracuy, domiciliado en la calle principal del Barrio Carapampa frente a la plaza Aroa, Municipio Bolívar Estado Yaracuy, al cumplimiento de la pena de cuatro años de prisión por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante previsto en el artículo 46, numeral quinto del mismo texto legal y así se decide. Por su parte, la forma y cumplimiento de pena será establecida por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, por lo que el ciudadano Robert Daniel Gavidia Castillo, deberá permanecer recluido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca forma y cumplimiento de pena. Regístrese y Publíquese.
La Juez de Control No. 1
La Secretaria
Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Alicia Olivares
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