Vista la Solicitud de fecha 08 de Febrero de 2006, presentada por ante la Mesa de Entrada de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Febrero de 2006, suscrita por la Abogada NEDEXA CAMACARO, en su carácter de Fiscal auxiliar cuarta (encargada) de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, mediante la cual pide, de acuerdo con lo contemplado en los Artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se expida ORDEN DE ALLANAMIENTO, en una vivienda ubicada en el Barrio 2 de septiembre de la Montañita, una casa de bloques sin frisar, puerta de color verde de metal, Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, este Tribunal observa:
El Artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente enumera los requisitos que debe contener la Orden de Allanamiento. En relación a la presente solicitud, se menciona en la misma que existen suficientes motivos y sospechas de que en este lugar se encuentran rastros activos y pasivos que guardan relación con hechos punibles (sustancias estupefacientes y psicotrópicas y armas de fuego todo conforme a labores de inteligencia realizadas por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 45, segunda compañía segundo pelotón de la Guardia Nacional Yaritagua, Edo. Yaracuy. Indicándose como lugar a ser registrado una vivienda en el Barrio 2 de septiembre de la Montañita, una casa de bloques sin frisar, puerta de color verde de metal, Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, autorizándose a los funcionarios que efectuaron las labores de inteligencia (Guardia Nacional), a los fines de proceder a practicar la orden de allanamiento solicitada.
Ahora bien, señala el Artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral cuarto, lo siguiente:
Artículo 211. “CONTENIDO DE LA ORDEN. En la orden deberá constar:
…. 2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;
Al respecto, se observa que el solicitante al señalar el lugar que va a ser objeto de una visita domiciliaria lo hace de un MODO GENERICO, no suscribiéndose al contenido de la norma transcrita, puesto que si bien menciona que se va a realizar en una vivienda del Barrio 2 de septiembre de la montañita, no especifica avenida, o calle, o vereda, o cualquier otro punto de referencia cercana a la vivienda, no le aporta al Tribunal algún otro dato tendiente a indicar en forma exacta cual es la vivienda a allanar, solo una casa de bloques sin frisar, con puerta de metal color verde, desconociéndose si en el mencionado barrio las viviendas en su generalidad tienen las mismas características que la aportada, razón por la cual se considera que no están llenos los requisitos de procedencia para acordar la Orden de Allanamiento solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de Orden de Allanamiento presentada por la Abogada NADEXA CAMACARO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta (encargada) de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, por falta de los requisitos exigidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Remítase copia del presente auto a la representante fiscal. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. GLORIA C. TORRELLAS
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA OLIVARES
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