Realizada Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal signado bajo la nomenclatura UP01-P-2005-002250, seguida al Ciudadano ROBERTO ANTONIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 4.803.945, venezolano, mayor de edad, residenciado en Peguaima, avenida 09, entre calles 22 y 29, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal con las agravantes geneáticas previstas en el artículo 77 ordinales 8 y 9 ejusdem en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Anais Nuriangy Reañez Casanova, estando presentes la Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Publico Abg. Jáuregui Eglis, la Defensa Privada Abg. Yarida Rodríguez, la Victima Anais Nuriangy Reañez Casanova, y la representante legal de la Victima Casanova Marcano Nury Elena. La representación Fiscal procedió a exponer como sucedieron los hechos, en donde se desprenden suficientes elementos de convicción para atribuir al imputado ROBERTO ANTONIO ESCALONA, la participación en los hechos, señalando como ocurrieron estos, formuló los fundamentos de la Acusación y ofreció los medios de pruebas, señalando la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos, a los fines de ser presentados, expuestos y confrontados en el Juicio Oral y publico, por ello, solicito que tanto la acusación y las pruebas fueran totalmente admitidas, asi como se de el enjuiciamiento del Acusado y se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal con las agravantes geneáticas previstas en el artículo 77 ordinales 8 y 9 ejusdem en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal Impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de las advertencias señaladas en el artículo 131 de la Ley Pena Adjetiva y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previo la explicación de los hechos por el cual se le acusa como de la calificación jurídica atribuida, El Imputado Roberto Antonio Escalona, se identifico plenamente, y señalo no querer declarar, y se acoge al precepto Constitucional.
Seguidamente la Defensa Privada: Abg. Yarida Romero Rodríguez, Rechazo , negó lo alegado por el Ministerio Publico, destaco que la representante de la victima coloca la denuncia al C.I.C.P.C por violación y la señora fue citada, a la tercera vez fue al medico forense, en Barquisimeto al forense y en el resultado forense se observa que la niña esta sana, y anterior a eso, el Papá fue al doctor Pablo Leisse, médico Pediatra, el cual le dijo que la niña no tiene nada y lo que le falta es peso, era para que el papa saliera de duda, en cuanto a la prueba del C.I.C.P.C no arroja lesiones, en cuanto a la prueba del semen en la falda no dio ningún resultado positivo, esto se desprende de las actas procesales salio negativo y en la prueba de la falda que supuestamente contenía restos de semen, resalto que su defendido mantenía relaciones maritales con la madre de la victima, y el decidió romper la relación, por lo que se ve esto es como una venganza, ya que el no quería seguir viviendo con ella, y solicito se absuelva a su defendido, ya que el es un hombre que trabaja en un liceo, es querido en la zona, y la señora tiene problemas en la zona, el no tiene responsabilidad alguna en el presente asunto que se le imputa, solicito que no se admita a la acusación y se decrete el sobreseimiento. La Victima niña: ANAIS NURIANGY REAÑEZ CASANOVA, se le explico de manera sencilla el acto que se realizaba y si deseaba declarar, manifestó no querer decir nada. La representante de la Victima Ciudadana Casanova Marcano Nury Elena (madre), señalo que, el señor tenia dos años viviendo conmigo, y vivíamos muy bien, la niña el 26 de marzo, me dice lo sucedido, el salio y regreso, la niña esta todavía con psiquiatra, yo no lo estoy culpando y no es venganza, yo hable con mi hija, ella me lo dijo un jueves y el viernes la lleve al medico, él señor se fue de la casa, se fue el día viernes fui al medico, tome la decisión el día lunes llevarla al forense, ella estaba votando flujo, cuando salgo de mi casa el día domingo, vea a su hermana que salen de su casa y dicen que yo lo quería matar, yo les dije que se pongan en mi situación, se llevo al medico Forense, me atendieron en Barquisimeto el Psiquiatra en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. El Imputado, se identifico plenamente, y señalo que, ese problema fue el día jueves 26 de Mayo, la señora ese día se quedaron en el patio de la casa, y yo salí a una reunión y cuando llegue me contaron el problema, y yo nunca he estado en estos tipos de problema, yo soy un padre de familia, a donde fueron a dar, yo nunca he estado en estos problemas y mas que yo soy presidente de una asociación de vecinos, como quedo yo con mi familia y mis vecinos y amigos, soy inocente de todo lo que se me acusa. . Este Tribunal para decidir, observo lo siguiente: PRIMERO: En audiencia fue ratificada la Acusación fiscal presentada en el lapso de ley la cual llena los requisitos dispuestos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: ROBERTO ANTONIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 4.803.945, venezolano, mayor de edad, residenciado en Peguaima en la avenida 09, entre calles 22 y 29, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Actos Lascivos violentos, Previstos y sancionados en el articulo 376 del Código penal Ultimo aparte, con los agravantes Genéricos establecidas en el articulo 77 ordinales 8 y 9 Ejusdem, y en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña ANAIS NURIANGY REAÑEZ, hecho ocurrido en la población de Chivacoa en fecha 01 de Junio del 2005, del cual se desprende que existen suficientes elementos probatorios que involucran la responsabilidad penal por parte del imputado de autos, que fundamentan la acusación, y que deben explanarse en el juicio oral y reservado a fines de verificar el tipo de participación en el mismo, en consecuencia se admite totalmente la acusación, conforme al artículo 330 de la Ley Penal Adjetiva SEGUNDO: Revisado que las pruebas ofrecidas fueron obtenidas de manera licita y legal, y explicada su necesidad, Pertinencia y utilidad a fin de demostrar el cuerpo del delito, la responsabilidad y culpabilidad, del imputado se admiten las mismas, ya que tienen relación directa con el hecho punible investigado, la defensa se acoge a las mismas en cuanto beneficie a su patrocinado, estando debidamente especificadas en el escrito acusatorio que consta en el presente expediente, Declaración de los expertos Jonny Duran, realizo experticia N° 9000-123-522, de fecha 14-06-2.0056, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Dr. Pablo Leisse, medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Declaración de los Funcionarios, Agentes Romero Henry, y Rojas Edinson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Chivacoa, Testimoniales: La victima Anais Nuriangy Reañez Casanova, Casanova Marcano Nurys Elena, madre de la victima, Documentales: Resultado Medico Psiquiátrico, realizado a la victima, asi como las documentales especificadas en el escrito acusatorio en los folios 7 y 8 del presente asunto, siendo estas útiles y necesarias para esclarecer los hechos por tener relación directa con el mismo, en virtud de ello, se admiten de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° de la Ley Penal Adjetiva. TERCERO: En virtud de la admisión de la acusación, se le informo al imputado al respecto y si se acoge al beneficio de la admisión de los hechos, al respecto señalo que no asume los hechos por los cuales se le acusa; en consecuencia, se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Reservado en contra del Imputado: ROBERTO ANTONIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 4.803.945, venezolano, mayor de edad, residenciado en Peguaima en la avenida 09, entre calles 22 y 29, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Actos Lascivos violentos, Previstos y sancionados en el articulo 376 del Código penal Ultimo aparte, con los agravantes Genéricos establecidas en el articulo 77 ordinales 8 y 9 Ejusdem, y en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña ANAIS NURIANGY REAÑEZ, ya que existen elementos probatorios que involucran la responsabilidad penal del mismo, y en el debate correspondiente se verificara con las garantías de ley y se determinara la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 331 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En atención a la Medida, Cautelar de Libertad, que solicito el ministerio publico, de lo expuesto en audiencia como de las actuaciones que constan en el asunto, se evidencia que el imputado ha concurrido al tribunal en las oportunidades que se le ha llamado, igualmente no consta que haya obstruido la continuidad del proceso, por tanto, siendo la regla en nuestro proceso penal , continuar el mismo en libertad, mientras no se demuestre peligro de fuga o de obstrucción en la investigación, como en el caso que nos ocupa, lo procedente es mantener el estado de Libertad en el cual se encuentra el imputado de autos hasta la presente fecha, quien deberá cumplir y asistir a todas las convocatorias realizadas por el tribunal mientras dure el proceso, decisión esta de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplazan a las partes para que en el plazo de ley concurran por ante el tribunal de juicio competente a fines de la realización del mismo, asi se decide. Este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: 1.-Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Ciudadano ROBERTO ANTONIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 4.803.945, venezolano, mayor de edad, residenciado en Peguaima, avenida 09, entre calles 22 y 29, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal con las agravantes geneáticas previstas en el artículo 77 ordinales 8 y 9 ejusdem en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Anais Nuriangy Reañez Casanova, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que es el autor del Delito antes referido aunado a la Admisión de los Hechos manifestada por este en audiencia preliminar. 2.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio y ratificado en audiencia, por ser las mismas necesarias, pertinentes y útiles para esclarecer el hecho punible y establecer la responsabilidad penal del Imputado de autos. 3.- Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Reservado en contra del Imputado: ROBERTO ANTONIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 4.803.945, venezolano, mayor de edad, residenciado en Peguaima en la avenida 09, entre calles 22 y 29, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Actos Lascivos violentos, Previstos y sancionados en el articulo 376 del Código penal Ultimo aparte, con los agravantes Genéricos establecidas en el articulo 77 ordinales 8 y 9 Ejusdem, y en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña ANAIS NURIANGY REAÑEZ, ya que existen elementos probatorios que involucran la responsabilidad penal del mismo, y en el debate correspondiente se verificara con las garantías de ley y se determinara la verdad de los hechos, con las pruebas admitidas que guardan relación directa con el hecho y se especificaron anteriormente; Se emplazo a las partes, para que en el lapso de ley concurran al tribunal de juicio a los fines legales consiguientes, y se instruyo al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio que le corresponda por distribución, de conformidad con el articulo 331 y 333 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se ratifica el estado de libertad en el cual se encuentra el imputado de autos hasta la presente fecha, por cumplir con todas las notificaciones hechas por el tribunal, en la prosecución del proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1,12, 13, 23, 131, 243, 264, 326, 329, 328, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 24, 26, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Las partes quedaron notificadas a las partes en audiencia de la presente decisión. Ofíciese y Remítase las actuaciones, a los fines legales consiguientes. Cúmplase

El Juez

La Secretaria,

Abog. Gilda Rosa Arvelaez Gámez. Abg. Julibeth Paz.