Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la Decisión dictada en Audiencia Privada celebrada en fecha 01-02-2006 en asunto UP01-P-2006-000245, seguido al ciudadano CARLOS LUIS FALCON GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.261.626, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, asistido legalmente por la Defensora Pública Quinta Abog. Orlinda Velásquez, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abog. Juan Carlos Viloria, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 372, 373 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, Procedimiento para la presentación del Aprehendido y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
La Juez informa los motivos de la Audiencia e informa al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales no es aún la oportunidad legal para hacer uso de ellas.
Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien pone a disposición del Tribunal al ciudadano CARLOS LUIS FALCON GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.261.626 por considerar que esta incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ratifica la solicitud interpuesta en fecha 31-01-06 y expone las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su requerimiento, pidiendo en ocasión a ello se decretara la detención flagrante del Imputado, la aplicación del Procedimiento Ordinario puesto que faltan diligencias a realizar para el esclarecimiento de los hechos y requirió la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación en contra del ciudadano CARLOS LUIS FALCON GRANDA de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Pública solicitó que no sea calificada la flagrancia por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al ciudadano CARLOS LUIS FALCON GRANDA del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando este su deseo de no rendir declaración e indicando su identificación y lugar de residencia. Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: En cuanto a la forma como se produjo la aprehensión, quien aquí decide considera que en el presente asunto concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la detención del mencionado Imputado se produjo por una inspección corporal realizada por Funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento 45 incautándole entre su ropa un arma de fuego de fabricación ilegal (chopo), procediendo conforme a la ley a su aprehensión, quedando identificado como CARLOS LUIS FALCON GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.261.626, hechos estos que se desprenden del Acta Policial de fecha 30-01-2006 suscrita por el Jefe de Comisión Freddy Fuentes Riaño y el Funcionario Actuante Evelio Ramón Pérez adscritos a Primera Compañía del Destacamento N° 45 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela. SEGUNDO: Con relación a la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario se considera que el Ministerio Público no ha practicado todas las diligencias de investigación pertinentes para llegar a la verdad de los hechos para la presentación de un acto conclusivo, por lo que al ser el Director de la investigación, tiene el conocimiento directo de los medios probatorios necesarios, útiles y pertinentes para llegar a la finalidad del proceso, por lo que en consecuencia lo procedente en el referido asunto es decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada se desprende, que es procedente la misma en vista de la posible pena a imponer, el Imputado no tiene medios económicos para evadir la justicia y posee residencia estable, así como la familia en esta jurisdicción, lo que hace que los supuestos que motivan la privativa, como que el hecho punible merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no está prescrita y se puede presumir el peligro de fuga del imputado por la posible pena a imponer y el daño causado, pero considera quien aquí decide que esto supuestos pueden razonablemente por los dichos anteriores satisfacerse con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, por lo que se impone al Imputado antes identificado, la obligación de presentarse ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días, y así se decide.

DECISION
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS FALCON GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.261.626 por considerar que esta incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por haber sido aprehendido en una de las formas previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación en la presente investigación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado CARLOS LUIS FALCON GRANDA de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, consistente en la Presentación cada Treinta (30) días y CUARTO: Se le impone al mencionado ciudadano la prohibición de portar o detentar cualquier tipo de arma. Así mismo se le advierte que no debe salir de la jurisdicción sin el conocimiento del Tribunal, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos, 13, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 277 del Código Penal. Se Ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 5
ABOG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ
La Secretaria
ABOG. JULIBETH PAZ