JUEZA : ABOG. MILAGRO PRIETO LEAL
SECRETARIA : ABOG. JULIBETH PAZ
SOLICITANTE : ARMANDO LUIS SIVIRA MENDOZA
ABOGADO ASISTENTE: : LUI BELTRAN VILORIA.
FISCAL 3°: : ABOG. MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
DECISION: SE NIEGA ENTREGA MATERIAL,
Celebrada como ha sido Audiencia Especial, con motivo de Solicitud de entrega material interpuesta por el ciudadano ARMANDO LUIS SIVIRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-12.702.055, quien actúa como apoderado especial de la ciudadana CLAUDIA ROCIO MORALES TOLEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad E-60.333.536, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el No. 50, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones, quien es la propietaria del vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo Swift 1.6, Año 1995, Color verde, Tipo Sedan, Serial Carrocería 1R69NSV301404, Serial del Motor NSV301404, Clase Automóvil, Uso Particular, le fue concedido el derecho de palabra a las partes, este Tribunal en base al cumplimiento del Principio de Inmediación, concentración, pasa a dictar el siguiente Pronunciamiento de Ley, en consideración de los alegatos de hecho y de derecho siguientes:
Cedida el derecho de palabra al ciudadano ARMANDO LUIS SIVIRA MENDOZA, este manifestó que dicho vehículo se encuentra retenido, sin motivo alguno, toda vez, que no se encuentra solicitado ni por hurto, ni por robo, sin embargo la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ha negado su entrega sin fundamentar la misma, que tal actuación les causas daños económicos y deterioro al bien, el cual es de la propiedad de la ciudadana CLAUDIA ROCIO MORALES TOLEDO, y él la representa en este acto.
Por su parte, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Miguel Angel Gómez Torres, manifestó que en el presente caso, no ha existido retardo por parte de ese despacho fiscal, en cuanto a otorgar oportuna respuesta a la solicitud de entrega del referido vehículo, que simplemente la Fiscalía Negó la respectiva solicitud, ya que el peticionante no ha presentado a lo largo de este proceso, título de propiedad que certifique que la propiedad del bien le corresponde a la poderdante CLAUDIA ROCIO MORALES TOLEDO y es un requisito fundamental para acreditar el buen derecho que le asiste, de reclamar el bien para que proceda la devolución material-
. Así las cosas, esta Instancia luego de revisar exhaustivamente las actuaciones contentivas al presente asunto, se da cuenta que el reclamante no es el propietario del bien reclamado, que este como apoderado, presenta escrito en fecha 11-05-2005, con el cual consigna carnet de circulación del vehículo a nombre de la ciudadana MORALES TOLEDO CLAUDIA ROCIO, y manifiesta no tener el certificado de registro del vehículo por cuanto el mismo se está tramitando ante el SETRA, todo ello perfectamente evidenciado en los folios cuarenta y uno al cuarenta y dos.
En el mismo orden de ideas, que de las resultas de Certificación de datos emitida en fecha 27 de Abril de 2005 por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° INTTT-GRT-664, el propietario del referido bien es la ciudadano CLAUDIA ROCIO MORALES TOLEDO, nacional de Colombia, titular de la cédula de identidad C-60.333.53, por lo cual esta instancia no tiene duda que la propiedad del bien le corresponde a la ciudadana reclamante, que aunado a ello no existe tercero intervinientes en el proceso que reclamen del bien, que de acuerdo al resultado de experticias el vehículo se encuentra en estado original y que de las actas policiales no se desprende que el referido vehículo corresponde a objetos materiales de delitos, ni utilizados como instrumento de delito.
Sin embargo, en consideración a las extrañas circunstancias de cómo se produjo la retención del vehículo, toda vez que consta en las actuaciones investigativas, que este fue dejado abandonado por tres sujetos en un fondo de comercio destinado a Servicio y Mantenimiento de Mecánica Automotriz, lo que obligó al encargado a denunciar ante las autoridades policiales el abandono del referido vehículo, por lo cual quedó retenido y aunado al hecho de que la ciudadana CLAUDIA ROCIO MORALES TOLEDO, antes identificada, no ha comparecido ante audiencia para que de forma directa actúe en la reclamación de su bien patrimonial; ni hasta la fecha el apoderado reclamante ha consignado el titulo de propiedad, lo que le hace surgir a esta juzgadora la duda razonable en cuanto a que para entregar el bien reclamado en este caso debe hacerse a su legitima dueña, quien deberá presentarse ante este Tribunal con su título de propiedad, por lo que debe negarse la presente solicitud interpuesta por el ciudadano ARMANDO LUIS SIVIRA MENDOZA, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuesta este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cinco del Circuito Judicial Penal Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: NEGAR la entrega material del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Swift 1.6, Año 1995, Color verde, Tipo Sedan, Serial Carrocería 1R69NSV301404, Serial del Motor NSV301404, Clase Automóvil, Uso Particular, solicitada por el ciudadano ARMANDO LUIS SIVIRA MENDOZA, por cuanto no presentó titulo de propiedad del referido bien, debiendo además comparecer ante esta instancia la propietaria legítima del vehículo. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al archivo central. Certifíquese y cúmplase.
La Juez
Abg. Milagros Prieto Leal
La Secretaria
Abog. Julibeth Paz
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