JUEZA: ABOG. MILAGRO PRIETO LEAL
SECRETARIA: ABOG. JULIBETH PAZ
FISCAL 1° : ABOG. RAFAEL PEREZ DIAZ
IMPUTADOS: RAMOS CHIRINOS ISMAEL JOSE
SALA GOMEZ NUMA FIDEA
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. VICTOR IGLESIA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. MIGUEL BERMUDEZ.

En fecha 22 de Febrero de 2006, siendo las 5:40 p.m., este Tribunal recibe Oficio sin número, procedente de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Yaracuy, mediante el cual remiten Actuaciones correspondientes a la materialización de Orden de Aprehensión del ciudadano SALAS GOMEZ NUMA FIDEA, acordada por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2006, la cual fue solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. RAFAEL PEREZ DIAZ, y fijada la Audiencia para día jueves 23, la misma se difiere para la presente fecha, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público informa que el coimputado ISMAEL JOSE RAMOS CHIRINOS, de forma voluntaria se puso a derecho ante el despacho fiscal y en consecuencias el mismo fue remitido a la Comandancia Policial, dicho órgano policial deberá remitir las actuaciones policiales inherentes a la detención de este imputado, a los efectos de poner a la orden del Tribunal, razón por lo cual en atención al Principio de unidad del proceso y economía procesal, se acordó diferir en el presente acto para el día 24-02-2006, a los efectos de celebrar Audiencia Especial par asir la declaración de los Ciudadanos ISMAEL JOSE RAMOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.109.650, residenciado en el Barrio Peguaima, Calle 18, Entre Av. 8 y 9 Chivacoa Yaracuy y NUMA FIDEA SALA GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.823.881, de veinticuatro años de edad, soltero y residenciado en el barrio Peguaima, Calle21, entre Av. 8 y 9 , Chivacoa Yaracuy, a quienes el Fiscal Primero del Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito Homicidio Intencional en grado de Frustración, tipificado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ALBERTO PACHECO.

Celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. RAFAEL PEREZ DIAZ, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 12-12-2005, el ciudadano JAVIER PACHECO GOMEZ, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en contra de unos ciudadanos conocidos como BETO CHIRINOs y NIUMAN, a quienes señala como presuntos responsables de las lesiones graves causadas a su hijo ALEXIS ALBERTO PACHECHO ALVARO, lo que ameritó la hospitalización de la victima en el Hospital Central de Chivacoa, y que por versión aportada de la victima el hecho ocurrió el día 11-12-2006, en la cercanía de la Plazoleta Ferrocarril, Vía pública de esta localidad, el día 11-12-2005, en horas de la noche, encontrándose presente en el sitio el hermano de la victima CARLOS JOSE PACHECO y varios amigos y se presentó una discusión con los imputados, quienes estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, por cuanto estos tenían estacionada una moto que impedía la salida de la camioneta que conducía la victima, y los imputados se rehusaban a moverla del lugar, lo que conllevo que un primo de la victima moviera la moto, ocasionando agresiones de unas personas que estaban presentes y que andaban con el dueño de la moto, y que según entrevista rendida por el hermano de la victima Carlos Pachecho, este señalo que de pronto el imputado apodado NIUMAN, agarro un pico de botella y abrazo a ALEXIS ALBERTO PACHECO y se la paso por el cuello, logrando herirlo, por lo que tuvo que ser auxiliado y ameritó una sutura de cuarenta y siete (47) puntos, y que según informe de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. Paul Leisse Reyes en su carácter de Médico Forense, Experto Profesional Especialista II, indica: Escoriaciones de 08 cms. en hemicuello izquierdo, heridas por arma blanca en hemicuello izquierdo de 15 centímetros, complicada con sección vaculo y de cuerpo muscular del externo creimastoideo, suturadas en 03 planos para un total de 47 puntos, que amerita asistencia médica hospitalaria.

En base a los referidos hechos, el Ministerio Público precalifica el hecho como, unas Lesiones Graves o un Homicidio Intencional frustrado, A tales efectos solicitó al Tribunal que decrete la consecución de un Procedimiento ordinario, que estudie la posibilidad de un tipo jurídico, atendiendo a la buena fe Homicidio Intencional Frustrado y considerando la posibilidad de unas Lesiones Graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código Penal. Y por cuanto el ciudadano Ismael Ramos se presentó voluntariamente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público el 23/02/2006 y el ciudadano Numa Salas fue capturado, deja a consideración del Tribunal la Medida que a bien tenga decretar. En caso de considerar el Homicidio se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en caso de considerar Lesiones Graves se decrete una Medida de Fianza. contemplada en el artículo 256 en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Impuesto a los ciudadanos ISMAEL JOSE RAMOS CHIRINOS Y SALAS GOMEZ NUMA FIDEA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, preguntándoles por separado si deseaban declarar, manifestaron “No Querer Declarar”.

TERCERO: Cedido el derecho de palabra a la defensa del ciudadano, SALAS GOMEZ NUMA FIDEA, Defensor Público Abog. Victor Iglesias, quien manifestó solicitó la nulidad de las actuaciones policiales, por cuanto se violentaron las garantías constitucionales de su defendido, al no constar en las actuaciones el acta de imposición de derechos constitucionales, a pesar de estar detenido. Asimismo, hace una exposición detallada de las razones por las cuales se opone y contradice los alegatos del Ministerio Público, manifestando que se está en presencia de unas lesiones, a tales efectos solicitó Libertad Plena y en caso contrario se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.

El Defensor Privado, Abg. Miguel Bermúdez, en defensa del ciudadano RAMOS CHIRINOS ISMAEL JOSE, expone al Tribunal, que el Ministerio Público en uso del Principio de Buena Fe, ha debido precisar el tipo de delito con su debida calificación y como es sabido, el delito por el cual solicita el Fiscal la Medida de Privación Judicial es un delito imperfecto y debe establecerse lo que es el hipercrimen, por cuanto la Fiscalía tiene dudas de la intencionalidad, visto esto, la segunda precalificación, estamos en presencia de un delito de lesiones y el procedimiento ordinario permite ejercer una debida defensa para coadyuvar con la investigación, dejando constancia que su defendido se presentó voluntariamente por lo que tengo su constancia de residencia, de estudios, de trabajo que indica su conducta predelictual y que estos elementos son suficientes para demostrar fehacientemente que no existe el peligro de fuga y solicita una Medida Cautelar (Régimen de Presentación) para mi defendido demostrar la disposición que tiene. Es todo

CUARTO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible del tipo de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundamentos éstos que surgen de los actos de investigación realizados, entre ellos actas de entrevistas rendida por el ciudadano CARLOS JOSE PACHECO ALVARADO, JAVIER PACHECO GOMEZ, Informe de Reconocimiento Médico Forense No. 9700-123-2110, de fecha 14-12-2005, los cuales aportan los elementos de convicción suficientes para estimar que la conducta y participación del ciudadano SALAS GOMEZ NUMA FIDEA, se encuentra seriamente comprometido en la participación como autor del hecho punible de Lesiones previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS PACHECO ALVARADO.

Sin embargo el Ministerio Público, no señaló durante la presente audiencia, cuales son los hechos que se le imputa al ciudadano RAMOS CHIRINO ISMAEL JOSE, ni como ha sido la participación del mismo en el supuesto negado de haber obrado en la comisión del hecho punible, simplemente indica que éste Imputado se encontraba en compañía del ciudadano SALAS GOMEZ NUMA, sin individualizar la conducta desplegada por este ciudadano, por lo cual considera quien en su carácter decide que el Ministerio Público no ha podido desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al ciudadano RAMOS CHIRINOS ISMAEL JOSE.

Ahora bien por cuanto en el presente caso la aprehensión del imputado se hizo en cumplimiento de una orden judicial, en atención a solicitud fiscal, y según lo requerido por el Ministerio Público, es necesario la practica de varias diligencias investigativas en el presente caso, es por lo que considera que se debe ordenar la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que se haga lo conducente en la búsqueda de la verdad.

A los efectos de resolver sobre la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad para los imputados, esta Instancia, en atención al Principio de Presunción de Inocencia, en respeto al Principio de Liberta, que es la Regla y la Privación es la excepción, estimando que el imputado en sala tiene su residencia habitual en el estado Yaracuy, por un lado, que la pena a imponer ante una eventual condenatoria, no excede de diez años y no consta en las actuaciones que el mismo presenta antecedentes judiciales, es por lo que debe decretarse procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, establecida en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince días por ante la oficina del alguacilazgo, Prohibición de Salir del Estado Yaracuy, sin la autorización de este Tribunal y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
:PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica de Lesiones previstas y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal y se acoge el Procedimiento por vía Ordinaria, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Libertad Plena al ciudadano ISMAEL JOSÉ RAMOS CHIRINOS, por cuanto no existe ningún acto de investigación que le
incrimine en la participación o autoría de la comisión de un hecho punible. TERCERO: impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano NUMA FIDEA SALAS GÓMEZ, de la prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3° y 4°, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Yaracuy, sin autorización de este Tribunal.
CUARTO: Se declara improcedente la solicitud nulidad del procedimiento policial, invocada por la defensa pública, por cuanto no hubo violación de garantías constitucionales en el procedimiento, toda vez que consta folio 15, la respectiva Acta de Imposición de Derechos, firmada por el imputado NUMA FIDIAS SALAS GOMEZ. Diaricese. Regístrese, Certifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL 5

Abg. Milagro Prieto Leal
La Secretaria,